REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21-L-2005-002894.
En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sigue la ciudadana ARICELIS V. MAIZ M., titular de la cédula de identidad n° 12.172.975, representada judicialmente por los abogados: Víctor Bermúdez y Cipriano Lovera, contra el instituto autónomo denominado INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES”, creado mediante ordenanza extra n° 1.513, publicada en la Gaceta Municipal del entonces Distrito Federal, en fecha 06 de mayo de 1995; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 27 de julio de 2006 mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
DEMANDA
La demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios a dicho ente como contratada, desde el 1° de agosto de 1998 hasta el 25 de agosto de 2000 cuando renunciara al cargo de “Gerente de Administración Finanzas” y devengaba un salario integral por mes de Bs. 770.000,00 y que infructuosas como han sido las gestiones tendentes a conseguir la cancelación de sus prestaciones, demanda al mencionado instituto para que le pague los conceptos y cantidades especificadas en el contexto libelar.
DE LAS PRERROGATIVAS DEL ACCIONADO
El instituto autónomo demandado no compareció a los actos estelares del proceso, a saber: la audiencia preliminar, a dar contestación a la demanda ni a la audiencia de juicio; sin embargo, es importante destacar que el art. 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, textualmente prescribe:
"Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios".
Por su parte, la “ley nacional” dispone en los artículos 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Art. 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y subrayado del Tribunal).
De las normas transcritas, deduce el Tribunal que el instituto autónomo querellado tal y como lo señala la Ley Orgánica de la Administración Pública, goza de las mismas prerrogativas y privilegios (al respecto ver fallo n° 923 de la Sala Constitucional y fechado 05 de mayo de 2006) de la República y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda que nos ocupa, en aplicación de los arts. 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual implica que en la demandante se mantenía toda la carga probatoria de los extremos de su acción, incluyendo la existencia del contrato de trabajo, so pena de sucumbir. Así se establece.
Siendo así, pasemos al análisis de las pruebas de la parte accionante para verificar cuál de los elementos de su pretensión justificó, veamos:
1°) Las copias certificadas que constan en los folios 05–28 inclusive, en nada favorecen a la demandante por cuanto demuestran actuaciones realizadas en un proceso judicial que interpusiera ante los Tribunales del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio y que terminara por desistimiento del procedimiento, es decir, con ello no justifica haber prestado servicios al ente querellado.
2°) En cuanto a las instrumentales que cursan insertas a los folios 63–99 y 109–193 inclusive, el Tribunal las desestima por extemporáneas, es decir, la actora no las promovió en la oportunidad prevista en el art. 73 LOPTRA, la cual es en la primera sesión de la audiencia preliminar.
No hay más pruebas que evaluar.
Entonces, visto que la accionante no comprobó ni siquiera haber prestado servicios al demandado y habiéndose considerado que éste contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, se establece que entre las partes no existió contrato de trabajo y mal pueden decretarse pagos al respecto, declarándose sin lugar la demanda. Y así se concluye.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ARICELIS V. MAIZ M. contra el instituto autónomo denominado INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES”, ambas partes identificadas en los autos.
2°) No se condena en costas a la demandante por gozar el demandado de los privilegios procesales de la República, en aplicación del fallo n° 172, de fecha 18 de febrero de 2004 y del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
3°) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Síndico Municipal del Municipio Libertador y se encuentre vencido el lapso de suspensión (aplicado conforme al art. 11 LOPTRA) de 45 días a que se refiere el art. 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio a este funcionario.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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KEYU ABREU.
En la misma fecha, siendo las tres horas y cinco minutos de la tarde (03:05 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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KEYU ABREU.
Asunto nº AP21-L-2005-002902.
CJPA / ka/ am.
01 pieza.
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