REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
CARACAS, 1 de Agosto de 2006
ASUNTO: AP21-L-2005-001268

PARTE ACTORA: IVETH DEL ROSARIO MEJIA Y MIGUEL ENRIQUE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números 11.179.681 y 6.126.146, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado RAQUEL ZULAY ZAMBRANO OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.174.-
PARTE DEMANDADA: ADRIATICA DE SEGUROS C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1952, bajo el N° 268, del Tomo 1- B.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO TIRADO, RAFAEL BLANCO RICOVERY y MAIRELYS MOLINA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57, 39.945 y 72.238, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 10 de julio de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 25 de julio de 2006.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, los demandantes y su apoderado judicial señalaron:
1. Que empezaron su prestación de servicios para la empresa demandada, en fecha 1 de agosto de 2003 la ciudadana Iveth Mejía y en fecha 1 de julio de 2000 el ciudadano Miguel Delgado, desempeñando el cargo de médico asesor con funciones inherentes al mismo, cumpliendo cada uno el horario y remuneración mensual siguiente: Iveth Mejía, de lunes a viernes de 1:00 PM a 7:00 PM, más una guardia nocturna al mes de lunes a domingo de 7:00 PM a 7:00 AM, más una auditoria fin de semana sábado y domingo de 24 horas cada día es decir de 7:00 AM a 7:00 PM, devengando un sueldo inicial y final de 750.000 bolívares y el ciudadano MIGUEL DELGADO, cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 AM a 12:00 M, más una guardia nocturna al mes de lunes a domingo de 7:00 PM a 7:00 AM, más una auditoria de fin de semana, sábado y domingo de 24 horas cada día, es decir de 7:00 AM a 7:00 AM, devengando una remuneración inicial hasta marzo de 2002 de BS. 650.000 y una remuneración mensual desde marzo de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2004 de 780.000 bolívares.-
2. Que en fecha 30 de septiembre de 2004la ciudadana Eddy López, gerente de división de personal les hizo entrega a sus representados de una carta de despido.-
3. Que le adeudan a la ciudadana IVETH MEJIA, las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
 Prestación de antigüedad, artículo 108, 55 días de salario integral, la suma de 1.820.625.-
 Prestación de antigüedad adicional, 2 días , la suma de 68.750 bolívares.-
 Utilidades no canceladas año 2003 más fracción año 2004, 140 días de salario, la suma de 3.500.000 bolívares;
 Vacaciones 2003- 2004 y Bono Vacacional 2003- 2004, 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, la suma de 750.000 bolívares;
 Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2004, 5,3 días de salario que suman la cantidad de 132.500 bolívares.-
 Vacaciones no disfrutadas año 2003 – 2004, 15 días de salario que suman la cantidad de 375.500 bolívares.-
 Guardias nocturnas sin cancelar, la suma de 682.500 bolívares;
 Auditorias fines de semana sin cancelar, la suma de 325.000 bolívares.-
 Aumentos de salario sin cancelar 16% del salario Bs. 240.000,00.-
 Indemnización por despido artículo 125 LOT, 60 días, la suma de 2.177.500,20 e indemnización sustitutiva del preaviso 60 días para la suma de 2.177.500,20 bolívares.-
 Cesta ticket sin cancelar desde agosto 2003 hasta septiembre de 2004, la suma de 2.833.557 bolívares.-
 Las costas y costos del proceso estimadas en un treinta por ciento Bs. 4.590.767,58 bolívares.-
 Intereses sobre prestación la suma de 149.625,69 bolívares.-
MIGUEL DELGADO, los siguientes conceptos y cantidades:
 Prestación de antigüedad, artículo 108, 240 días de salario integral, la suma de 8.073.541,67 bolívares.-
 Prestación de antigüedad adicional, 8 días, la suma de 288.309,36 bolívares.-
 Utilidades no canceladas año 2000 al 2001, 180 días de salario, la suma de 3.900.000 bolívares;
 Utilidades no canceladas año 2002 al 2004, 330 días de salario, la suma de 8.580.000 bolívares;
 Vacaciones 2000 - 2001 y Bono Vacacional 2000 - 2001, 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, la suma de 650.000 bolívares;
 Vacaciones 2001 - 2002 y Bono Vacacional 2001 - 2002, 16 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, la suma de 832.000 bolívares;
 Vacaciones 2002 - 2003 y Bono Vacacional 2002 - 2003, 17 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional, la suma de 884.000 bolívares;
 Vacaciones 2003 - 2004 y Bono Vacacional 2003 - 2004, 18 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional, la suma de 936.000 bolívares;
 VACACIONES y Bono Vacacional fraccionado 2004, 9,3 días de salario que suman la cantidad de 247.000 bolívares.-
 Vacaciones no disfrutadas año 2000 – 2001, 15 días de salario que suman la cantidad de 325.000 bolívares.-
 Vacaciones no disfrutadas año 2001 – 2004, 51 días de salario que suman la cantidad de 1.326.000 bolívares.-
 Guardias nocturnas sin cancelar, la suma de 2.593.500 bolívares;
 Auditorias fines de semana sin cancelar , la suma de 1.235.000 bolívares.-
 Aumentos de salario sin cancelar 10 % mas 16% del salario Bs. 2.121.600.-
 Indemnización por despido artículo 125 LOT, 120 días, la suma de 5.135.866 e indemnización sustitutiva del preaviso 60 días , para la suma de 2.567.933,40 bolívares.-
 Cesta ticket sin cancelar desde julio del 2000 hasta septiembre de 2004, la suma de 4.714.277,70 bolívares.-
 Las costas y costos del proceso estimadas en un treinta por ciento Bs. 14.334.359,53 bolívares.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al dar contestación a la presente demanda, el apoderado judicial de la demandada, señaló:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.-
2. Señaló que es falso que los actores hayan prestado servicios personales para su representada bajo subordinación o dependencia, lo cierto es que la relación que existió entre su representada y los actores no fue de naturaleza laboral, por cuanto los mismos mantenían era una relación de naturaleza mercantil, ya que los actores eran totalmente independiente de ordenes y directrices que normalmente enmarcan la relación de trabajo.-
3. Que es el caso que los demandantes realizan su actividad profesional que podía prestar sus servicios a quien deseara no existía ninguna prohibición o limitación por parte de su representada para que ellos ejercieran esta actividad.-
4. Negó que su representada adeude suma alguna por concepto de prestaciones sociales, en virtud de la inexistencia de una relación amparada por la LOT.-
5. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude suma alguna a los demandantes, así como tampoco intereses moratorios e indexación judicial o corrección monetaria.-

La controversia se centra en establecer la existencia o no de la relación de trabajo y con base a dicha decisión, si le corresponde o no a cada uno de los actores los conceptos por ellos reclamados.-

ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a la prueba documental identificada con la letra A, que corre inserta al folio veintinueve (29) del expediente, por cuanto la misma fue desconocida por la parte demandada, no se le confiere valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En cuanto a las documentales cursante a los folios treinta y uno (31) del expediente, no se le confiere valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por persona alguna a la cual oponérsele.-
En cuanto a la prueba documental, que corre inserta al folio treinta y dos (32) del expediente, por cuanto la misma fue desconocida por la parte demandada, no se le confiere valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En cuanto a las documentales cursante a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) del expediente, si bien se promovió la prueba de exhibición, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte llamada a exhibir manifestó que la empresa demandada no le había entregado dicha planilla, por tanto es forzoso para esta Juzgadora conferirle a dicha conducta la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, declarar como exacto el texto de dicha instrumental y así se decide, de la misma se evidencia los beneficios de utilidades, vacaciones, etc.-
En cuanto a las documentales cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del expediente, no se le confiere valor probatorio, por cuanto de las mismas si bien se pidió su exhibición, por tratarse de documentos electrónicos, no era la exhibición el medio probatorio pertinente y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la prueba de testigos: de los ciudadanos HERNAN SALAZAR, OLYMAR DE JESUS y GIOVANNI VITULLI, quienes no concurrieron a la celebración de la audiencia de juicio.-
Se realizó la respectiva declaración de parte, tanto de los actores como del representante de la empresa.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas, esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

De acuerdo con la distribución de la carga de la prueba, le correspondió a la demandada desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora, en tal sentido y reconocida como fue por las partes la existencia de una relación entre ellas, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos, y en este sentido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).


Como ya se señaló anteriormente, establecida como ha sido la prestación personal del servicio y la existencia de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Así la Sala de Casación Social, en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
…“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”.

En virtud de la negativa de la relación de trabajo planteada en la contestación de la demanda, y vista la manifestación hecha en el mismo escrito de la existencia de una relación mercantil con ambos demandantes, debe aplicarse la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte demandada probar el carácter no laboral de la misma, en tal sentido y demostrada como quedo por la parte actora la existencia de una relación entre las partes, y por cuanto la demandada no probó la existencia de otro tipo de relación distinta a la alegada por la parte actora, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la relación existente entre las partes fue de naturaleza laboral, y así se decide.-
Ahora bien, decidido lo anterior corresponde de seguidas pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados por los demandantes.
En este sentido, en lo atinente al resto de los conceptos reclamados, los mismos les corresponden por ser derivados de la relación de trabajo, siendo así, le corresponde a la ciudadana IVETH DEL ROSARIO MEJIA, según su fecha de ingreso y egreso, tiene un tiempo de servicio prestado de 1 año, 1 mes y 29 días, correspondiéndole por concepto de Antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, la cantidad de 55 días de salario integral, más 2 días adicionales por el año de servicio cumplido, se procede a estimar el salario de la siguiente manera, se tiene como cierto que devengaba un salario mensual de Bs. 750.000,00, que al dividirlo entre 30, nos da Bs. 25.000,00 de salario diario normal, la alícuota correspondiente a las utilidades, se divide 90 días de utilidades entre 12 meses del año, da 7,50 entre 30, da 0,25 que al multiplicarlo por el salario diario normal da Bs. 6.250,00, la alícuota correspondiente al Bono Vacacional, se divide 15 días de bono entre 12 meses del año, da 1,25 entre 30, da 0,04 que al multiplicarlo por el salario diario normal da Bs. 1.000,00, la sumatoria de las alícuotas más el salario nos da el salario diario integral por Bs. 32.250,00, entonces debemos multiplicar 57 días de antigüedad por el salario diario integral para un total de Bs. 1.838.250,00, más los intereses sobre prestaciones sociales, que serán calculados por un experto que será designado por el juzgado que va a ejecutar.
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado 2003-2004, se acuerda dichos pagos, correspondiéndole 15 días de vacaciones por el salario diario normal para un monto de Bs. 375.000,00 y 15 días de bono vacacional por el salario diario normal para un monto de Bs. 375.000,00. Referente a las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado año 2004, se acuerda dichos pagos, correspondiéndole 1,33 días de vacaciones por el salario diario normal para un monto de Bs. 33.250,00 y 1,25 días de bono vacacional por el salario diario normal para un monto de Bs. 31.250,00. Con respecto a las Vacaciones no disfrutadas 2003-2004, ya les fue acordado su pago, razón por la cual no puede acordarse un pago doble de un mismo concepto.
En cuanto a las Utilidades 2003 y fracción 2004, se acuerda el pago de 30 días de salario correspondientes a las utilidades del año 2003, ya que tenía para ese momento 4 meses de servicio, por el salario diario normal para un total de Bs. 750.000,00, y el pago de 67,50 días de salario correspondientes a la fracción de las utilidades del año 2004, por el salario diario normal para un total de Bs. 1.687.500,00.
Relativo a la Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la LOT y la Indemnización sustitutiva del Preaviso artículo 125 de la LOT, se acuerdan las mismas, correspondiéndole 30 días de indemnización por el salario integral para un total de Bs. 967.500,00, y 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso por el salario integral para un total de Bs. 1.451.250,00.
Ahora bien, referente a las Guardias Nocturnas, Auditorias fines de semana y Cesta Ticket de agosto 2003 hasta septiembre 2004, se niegan dichos conceptos por indeterminados, ya que la parte demandante debió detallar los días y horas específicos en que ciertamente hubiere laborado las guardias nocturnas y las referidas auditorias, así como el desglose de los días efectivamente laborados para la reclamación de los cesta ticket.
Con respecto a la reclamación del Aumento sin cancelar 16% del salario, no existen elementos probatorios que lleven a formar la convicción de esta Juzgadora, que a los demandantes se les hubiera ofrecido y acordado el aumento reclamado, ya que las documentales que acompañan carecen de valor probatorio al no estar firmadas y selladas por algún representante de la empresa.
En este orden de ideas, paso a pronunciarme con respecto al ciudadano MIGUEL ENRIQUE DELGADO RODRIGUEZ, según su fecha de ingreso y egreso, tiene un tiempo de servicio prestado de 4 años, 2 meses y 29 días, correspondiéndole por concepto de Antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, la cantidad de 240 días de salario integral, más 8 días adicionales por el año de servicio cumplido, debiendo cancelarse de la manera siguiente según el salario alegado en el escrito libelar, se estima el salario para el período comprendido desde el 01-07-2000 hasta 31-03-2002 de la siguiente manera, se tiene como cierto que devengaba un salario mensual de Bs. 650.000,00, que al dividirlo entre 30, nos da Bs. 21.666,66 de salario diario normal, la alícuota correspondiente a las utilidades, se divide 90 días de utilidades entre 12 meses del año, da 7,50 entre 30, da 0,25 que al multiplicarlo por el salario diario normal da Bs. 5.416,66, la alícuota correspondiente al Bono Vacacional, se divide 15 días de bono entre 12 meses del año, da 1,25 entre 30, da 0,04 que al multiplicarlo por el salario diario normal da Bs. 866,66, la sumatoria de las alícuotas más el salario nos da el salario diario integral por Bs. 27.949,98, entonces debemos multiplicar 87 días de antigüedad por el salario diario integral para un total de Bs. 2.431.648,26, y de igual forma se estima el salario para el período comprendido desde el 01-04-2002 hasta 30-09-2004 de la siguiente manera, se tiene como cierto que devengaba un salario mensual de Bs. 780.000,00, que al dividirlo entre 30, nos da Bs. 26.000,00 de salario diario normal, la alícuota correspondiente a las utilidades, se divide 90 días de utilidades entre 12 meses del año, da 7,50 entre 30, da 0,25 que al multiplicarlo por el salario diario normal da Bs. 6.500,00, la alícuota correspondiente al Bono Vacacional, se divide 15 días de bono entre 12 meses del año, da 1,25 entre 30, da 0,04 que al multiplicarlo por el salario diario normal da Bs. 1.40,00, la sumatoria de las alícuotas más el salario nos da el salario diario integral por Bs. 33.540,00, entonces debemos multiplicar 161 días de antigüedad por el salario diario integral para un total de Bs. 5.399.940,00, más los intereses sobre prestaciones sociales, que serán calculados por un experto que será designado por el juzgado que va a ejecutar.
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado de los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, se acuerda dichos pagos, correspondiéndole 67 días de vacaciones por el último salario diario normal para un monto de Bs. 1.742.000,00 y 60 días de bono vacacional por el salario diario normal para un monto de Bs. 1.560.000,00. Referente a las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado año 2004, se acuerda dichos pagos, correspondiéndole 3,32 días de vacaciones por el salario diario normal para un monto de Bs. 86.320,00 y 2,50 días de bono vacacional por el salario diario normal para un monto de Bs. 65.000,00. Con respecto a las Vacaciones no disfrutadas 2003-2004, ya les fue acordado su pago, razón por la cual no puede acordarse un pago doble de un mismo concepto.
En cuanto a las Utilidades correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y fracción 2004, se acuerda el pago de 37,50 días de salario correspondientes a las utilidades del año 2000, ya que tenía para ese momento 5 meses de servicio, por el ultimo salario diario normal para un total de Bs. 975.000,00, y el pago de 270 días de salario correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, y por la fracción de las utilidades del año 2004 la cantidad de 67,50 días, para un total de por el salario diario normal para un total de Bs. 8.775.000,00.
Relativo a la Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la LOT y la Indemnización sustitutiva del Preaviso artículo 125 de la LOT, se acuerdan las mismas, correspondiéndole 120 días de indemnización por el salario integral para un total de Bs. 4.024.800,00, y 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso por el salario integral para un total de Bs. 2.012.400,00.
Ahora bien, referente a las Guardias Nocturnas, Auditorias fines de semana y Cesta Ticket de julio de 2000 hasta septiembre 2004, se niegan dichos conceptos por indeterminados, ya que la parte demandante debió detallar los días y horas específicos en que ciertamente hubiere laborado las guardias nocturnas y las referidas auditorias, así como el desglose de los días efectivamente laborados para la reclamación de los cesta ticket.
Con respecto a la reclamación del Aumento sin cancelar 16% del salario, no existen elementos probatorios que lleven a formar la convicción de esta Juzgadora, que a los demandantes se les hubiera ofrecido y acordado el aumento reclamado, ya que las documentales que acompañan carecen de valor probatorio al no estar firmadas y selladas por algún representante de la empresa.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos IVETH DEL ROSARIO MEJIA y MIGUEL ENRIQUE DELGADO RODRIGUEZ contra ADRIATICA DE SEGUROS C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana IVETH DEL ROSARIO MEJIA por concepto de Antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, la cantidad de 55 días de salario integral, más 2 días adicionales por el año de servicio cumplido, para un total de Bs. 1.838.250,00, más los intereses sobre prestaciones sociales, que serán calculados por un experto que será designado por el juzgado que va a ejecutar; 15 días de Vacaciones 2003-2004 para un monto de Bs. 375.000,00 y 15 días Bono Vacacional para un monto de Bs. 375.000,00 no cancelado 2003-2004; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado año 2004, correspondiéndole 1,33 días de vacaciones, para un monto de 33.250,00 y 1,25 días de bono vacacional por el salario diario normal para un monto de Bs. 31.250,00 ; 30 días de salario correspondientes a las utilidades del año 2003, para un total de Bs. 750.000,00 y el pago de 67,50 días de salario correspondientes a la fracción de las utilidades del año 2004, para un total de 1.687.500,00; 30 días de indemnización por despido injustificado artículo 125 de la LOT para un total de 967.500,00, y 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso por el salario integral para un total de Bs. 1.451.250,00 y cancelarle al ciudadano MIGUEL ENRIQUE DELGADO RODRIGUEZ por concepto de Antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, la cantidad de 240 días de salario integral, más 8 días adicionales por el año de servicio cumplido; para un total de Bs. 5.399.940,00, más los intereses sobre prestaciones sociales, que serán calculados por un experto que será designado por el juzgado que va a ejecutar; correspondiéndole 67 días de vacaciones de los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 para un monto de Bs. 1.742.000,00 y 60 días de bono vacacional no cancelado de los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, para un total de 1.560.000 bolívares; 3,32 días de Vacaciones y 2,50 días de Bono Vacacional fraccionado año 2004, para un monto de Bs. 86.320,00 por vacaciones y 65.000,00 bolívares por concepto de bono vacacional; 37,50 días de salario correspondientes a las utilidades del año 2000, para un total de Bs. 975.000,00, y el pago de 270 días de salario correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, y por la fracción de las utilidades del año 2004 la cantidad de 67,50 días, para un total de Bs. 8.775.000,00; 120 días de indemnización por el salario integral para un total de Bs. 4.024.800,00, y 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso por el salario integral para un total de Bs. 2.012.400,00.
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción de los vínculos y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 30 de septiembre de 2004, hasta la fecha de ejecución.
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda el 21 de abril de 2005 y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.
QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el primero (1) de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ