REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO No.:AP21- L- 2005- 001815
PARTE ACTORA: NICOLAS SANCHEZ OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.450.121.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado NELSON RODRIGUEZ, Inpreabogado número: 114.078.-
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ANISSAC C.A. y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROCAR I.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: .Sólo constituyó apoderado judicial la empresa codemandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROCAR I, en la persona de Yergan Antonio Pérez Borja, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.697.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 3 de agosto de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1. Que comenzó a prestar sus servicios como oficial de seguridad (vigilante) laborando en el horario entre las 8:00 AM hasta las 8:00 AM del día siguiente, para la empresa Administradora ANNISSAC C.A..-
2. Que el trabajo lo desempeñó en el puesto de servicio ubicado en el Centro Comercial Procar I, en la UD5, labor que era realizada por orden de la empresa Administradora ANNISSAC C.A., empresa esta contratista del propietario de dicha instalación.-
3. Que prestó servicios desde el 2-2-2003 hasta el 8-7-2004, terminando la relación por despido.-
4. Que devengaba un salario mensual de 300.000 bolívares equivalente a un salario diario de 10.000 bolívares.-
5. Que no obstante haber sido despedido no se le cancelaron sus respectivas prestaciones sociales, por lo que procede a demandar a la empresa administradora Anissac y la Junta de Condominio del Centro Comercial Procar I, para que le cancelen o a ello sean condenadas a pagar las siguientes cantidades conceptos:
Antigüedad: Bs. 827.083,33.-
Intereses sobre prestaciones: Bs. 80.773,66.-
Indemnización del 125: Bs. 330.833,40.-
Indemnización Sustitutiva del preaviso artículo 125 LOT: 450.000.-
Utilidades Anuales correspondientes al lapso 2-2-2003 hasta el 31-12-2003: Bs. 275.000.-
Vacaciones Anuales no disfrutadas correspondientes al 2-2-2003 al 2-2-2004, Bs. 150.000.-
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 66.700.-
Bono vacacional correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del periodo 2003 – 2004: Bs. 70.000.-
Bono Vacacional fraccionado: Bs.33.3000.-
Intereses generados al 31-5-2005: Bs. 405.102,47.-
La indexación o corrección monetaria.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar solo compareció la representación de la Junta de Condominio del Centro Comercial Procar I, y la empresa administradora Anissac, no compareció ni por si ni por medio de apoderado de lo cual se dejó constancia en el acta levanta con ocasión de la celebración de la audiencia.-
Asimismo en la oportunidad de contestación de la demandada solo presentó su respectivo escrito la codemandada Junta de Condominio del Centro Comercial Procar I, la cual señaló:
1.- Alegó como punto previo la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de terminación de la relación laboral 8 de julio de 2004 hasta la fecha de notificación de la codemandada Junta de Condominio del Centro Comercial Procar I, 27 de septiembre de 2005, transcurrió el lapso de 1 año, dos meses y 19 días, por lo que la presente acción se encuentra prescrita.-
2.- Negó rechazó y contradijo que se le adeude a la parte actora monto alguno de los señalados en el libelo de la demanda.-
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a la documental cursante al folio 36 del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el carnet de identificación librado a nombre del actor por la Junta de Condominio del Centro Comercial Procar I.-
V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 141 al 144 del expediente, corren insertas copias simples de documentos privados los cuales fueron desconocidas por la parte actora y al no haber insistido la promovente en hacerlos valer no se les concede a los mismos valor probatorio alguno y así se decide.-
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de decidir este Tribunal al respecto observa del acta levantada en fecha 11 de Noviembre de 2005, por el Juez de mediación, la cual cursa al folio 30 del mismo, se evidencia que la representación de la empresa Administradora Annissac, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar y tampoco compareció a la audiencia de juicio, se tienen por admitidos los hechos en lo que respecta a dicha codemandada.- Decidido lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse primeramente con respecto a los alegatos esgrimidos por la otra codemandada, Junta de Condominio del Centro Comercial Procar I, y en este sentido alegado como ha sido por la misma la prescripción de la acción, esta Juzgadora pasa primeramente a revisar si se encuentra o no prescrita la presente causa en lo que respecta a dicha codemandada, y por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que: El actor señala que su relación de trabajo terminó en fecha 8 de julio de 2004, y la presente demanda es interpuesta en fecha 27 de mayo de 2005, admitida la demanda en fecha 1 de junio de 2005, la notificación efectiva de la antes mencionada junta de condominio, se realizó en fecha 27 de septiembre de 2005, por lo que la misma fue realizada vencido el lapso de los dos meses concedidos por el artículo 64, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción de la acción, por tanto es forzoso para e3sta Juzgadora declarar prescrita la presente acción en lo que respecta a la Junta de Condominio del Centro Comercial Procar I, y así se decide. En consecuencia decidido lo anterior esta Juzgadora, considera innecesario cualquier otro pronunciamiento con respecto a esta co-demandada.-Seguidamente este Tribunal debe forzosamente declarar procedente en derecho los pedimentos esgrimidos por el actor, pero solo en lo que respecta a la codemandada Administradora Annissac y así se decide.-
En consecuencia se declaran procedentes los pedimentos realizados por la actora en lo que respecta a la co-demandada Administradora Annissac, en consecuencia debe cancelársele a la misma los siguientes conceptos y cantidades: La suma de 735.000 bolívares por concepto de Antigüedad; por bono vacacional, la suma de bolívares 70.000; por bono vacacional fraccionado la suma de 33.000 bolívares; por Utilidades la suma de 150.000 bolívares, por utilidades fraccionadas la suma de 62.500 bolívares; por vacaciones la suma de 150.000 bolívares, por vacaciones fraccionadas la suma de 62.500 bolívares por indemnización por despido injustificado; la Suma de 315.000 bolívares y por indemnización por preaviso la suma de 472.500 bolívares; en cuanto a los cálculos de los intereses sobre las prestación de antigüedad los mismos serán cancelados por experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juzgado ejecutor.-
VII
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por NICOLAS SANCHEZ OSUNA contra Administradora Annissac y NICOLAS SANCHEZ OSUNA contra Administradora Annissac y Prescrita la acción con respecto a la Junta de Condominio del Centro Comercial Procar I
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de agosto del 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ
ARIANNA GOMEZ
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
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