REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de agosto de 2006.
196° y 147°
Asunto Nº AP21-L-2005-001404.-
Parte Demandante: HUGO JOSE GUACACHE NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.811.004.
Apoderados judiciales: CARMEN MIERE BLANCO y JUDITH CORNEJO DUGARTE, inscritas en el IPSA bajo los N° 97.741 y 98.561 respectivamente.
Parte Demandada: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-10-1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A- Sgdo.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: AURELIO SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 65.690.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 01 de Agosto de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 08 de Agosto de 2006.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1. Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 09-01-2003, desempeñando el cargo como Vigilante en la empresa PDVSA, Municipio Cristóbal Roja, Charallave, Estado Miranda.
2. Que la jornada de trabajo era de 24 horas por 24 horas, incluyendo los días domingos, días feriados e inclusive algunos días de descanso.
3. Que en fecha 12-02-2005, el ciudadano VIRGILIO VIANA, Supervisor de la empresa, le manifiesta que estaba despedido.
4. Que en ese momento la empresa le manifiesta que no le correspondía nada en vista de que era un personal contratado, violándose sus derechos constitucionales y la Convención Colectiva de FETRAMAVI y SITRAMAVI.
5. Que fue despedido injustificadamente, cuando tenía un tiempo de servicio fue de 3 años, 1 mes y 2 días.
6. Que el salario básico mensual percibido por el trabajador era inferior al salario mínimo, por lo que se reclama una diferencia de Bs. 510.513,74.
7. Que le es aplicable la Convención Colectiva de la Federación Nacional de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (FETRAMAVI) y Vigilancia del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), la cual rige el período octubre de 1999 a octubre de 2002, reclamando la aplicación de las cláusulas Nº 23 Día Conmemorativos, Nº 38 Días Feriados, Nº 29 Pago de salarios, Nº 51 bono nocturno, Nº 52 bono nocturno navideño, Nº 53 pago por reducción de jornada, Nº 44 utilidades, Nº 73 vacaciones.
8. Que por esta razón, se le adeudan los siguientes conceptos: por diferencia de salario mínimo Bs. 510.513,74; por horas extras Bs. 761.523,05; por días feriados Bs. 2.967.395,98; por días conmemorativos Bs. 16.853,73; por días de descanso Bs. 596.503,25; por bono nocturno Bs. 5.126.137,62; por Fondo de Ahorro Bs. 1.741.292,00; por utilidades Bs. 3.908.836,50, por vacaciones Bs. 1.781.161,68; por prestación de antigüedad Bs. 4.286.938,99; por intereses de prestación de antigüedad Bs. 520.407,22; por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con el 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 4.245.444,90, por indemnización sustitutiva del preaviso del 125 de la LOT la cantidad de Bs. 2.830.296,60, por concepto de días feriados la cantidad de 3.824.281,82; así como, se le adeudan por la Ley Programa de Alimentación (cesta ticket) Bs. 2.530.600,00.
9. Que la sumatoria de los conceptos demandados asciende a Bs. 20.631.053,48, de los cuales acepta una deducción por Bs. 2.492.086,80, de pago de horas extras por Bs. 210.262,95, de bono nocturno por Bs. 631.510,80, de días de descanso por Bs. 284.993,45, de cesta ticket por Bs. 1.128.100 y utilidades por Bs. 631.510,80.
10. Asimismo, lo que corresponda por concepto de costas y costos que genere el proceso, así como los honorarios profesionales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Que admite que el trabajador prestó servicios para su representada, desde el 01-01-2003 hasta el 12-02-2005, por un período de 2 años, 1 mes y 12 días.
2. Que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
-Que la parte actora haya sido despedido, ya que la relación laboral terminó por renuncia presentada por el propio actor, por lo que no se le adeuda ninguna indemnización por este concepto.
- Que el actor laborara una jornada de 24 horas por 24 horas, ya que lo cierto es que laboraba una jornada de 12 horas por 12 horas, diurnas con eventuales jornadas nocturnas.
- Que la convención colectiva en que el actor basó su demanda, no se encontraba vigente, ni entró en vigencia nunca, si no que estaba depositada en el Inspectoría del Trabajo, pero en ningún momento las partes llegaron a firmar, por lo que nunca fue celebrada la misma.
-Que le adeude al actor 736 horas extras, a razón de 14 o 16 horas por quincena, ya que las mismas fueron canceladas en su totalidad.
- De igual forma, niega y rechaza el reclamo por 64 días feriados, pero la parte actora no indica cuales días feriados trabajó, los montos demandados son exageradamente altos, y no concuerdan con el monto del salario diario, alegando que el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la excepción de los feriados, incluyendo los domingos, al indicar que quedan exceptuados de la prohibición del artículo 212 el trabajo de vigilancia, por lo que negó, rechazo y contradigo la petición formulada por el demandante con relación a los días feriados, en virtud de que cuando trabajó algún feriado le fue pagado conforme a la convención colectiva.
- Igualmente, niega las peticiones en cuanto al fondo de ahorros, días de descanso, bono de antigüedad y bono nocturno.
- Niega las utilidades reclamadas, ya que la cláusula 44 de la Convención establece que se les pagará en razón de 50 días, adeudándole la cantidad de Bs. 1.854.278,43 y por las utilidades fraccionadas Bs. 101.725,25.
- Que por bono vacacional se le adeuda Bs. 1.422.371,45 y por bono vacacional fraccionado Bs. 76.314,19.
- Que por vacaciones se le adeuda Bs. 515.582,65 más Bs. 28.829,80.
- Que reconoce que se le adeuda por antigüedad Bs. 2.420.997,65.
- Que niega que se le adeude cesta ticket por la Ley Programa de Alimentación, por que se evidencia de los recibos de pago su cancelación.
- Que el monto total adeudado al demandante asciende a la cantidad de Bs. 6.420.126,42.
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
Documentales:
A los folios 28 al 61, corren insertas a los autos Documentales marcadas B-1 hasta B-31, relativos a recibos de pago de salarios y tres vales a los folios 46, 49 y 54, en los que se observan pagos por jornada efectiva, aporte fondo de ahorro, cesta ticket, y alícuotas de ley antigüedad, vacaciones y utilidades, aporte al Fondo de ahorro, horas extras, día de descanso, hora de descanso, reducción de jornada hora extraordinaria, bono nocturno, los cuales se aprecian y se les otorgan valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron objeto de observación alguna, siendo reconocidos por la parte demandada, de los mismos se evidencia que el trabajador recibía de forma regular y permanente los siguientes conceptos guardia efectiva, cesta ticket, y alícuotas de ley antigüedad, vacaciones y utilidades, razón por la cual, estos conceptos forman parte del salario normal, y ocasionalmente, se observan pagos por trabajos adicionales, horas extras, hora de descanso, reducción de jornada hora extraordinaria y bono nocturno. Así se establece.
Al folio 62, corre inserta documental, referente a copia de cheque de la empresa demandada, al cual se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fue reconocida su emisión por la parte demandada, alegando que no es un hecho controvertido y que a través de él, se demuestra la fecha de inicio de la relación de trabajo.
A los folios 63 al 82, corre inserta Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato (SITRAMAVI) en el Distrito Federal y Estado Miranda año 2000, de ella se desprende los beneficios y estipulaciones consagrados en la referida Convención Colectiva, y así se establece.
Informes:
Se solicitó al Banco Mercantil, información acerca de la emisión del cheque N° 5015957, por parte de la empresa demandada, la cual reconoció el mismo, alegando que no es un hecho controvertido y que a través de él, se demuestra la fecha de inicio de la relación de trabajo.
Exhibición de documentos:
Se acordó la exhibición de los recibos de pago marcados B-1 al B-31, Del Control de horas extras, comprobantes o recibos de pago y los libros de incidencias. La parte demandada manifestó que los libros de novedades habían desaparecido, habían sido sustraídos y que no son relevantes, y que reconocía los recibos de pago solicitados que son los que corren insertos al expediente, A los fines de valorar la presente prueba establece que conforme a lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que deben tenerse como exactos el contenido sólo de los recibos de pago en los cuales se acreditan el pago de los conceptos tales como jornada efectiva, trabajos adicionales, horas extras, bono nocturno, entre otros. Así se establece.
De la parte demandada:
Documentales:
Al folio 89, corre inserta documental relativa a Carta compromiso suscrita por el actor, a la cual se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor firmó una carta contentiva de la explicación de los riesgos y compromiso asumidos por él con la empresa, y así se establece.
A los folios 89 al 121, corre inserta Convención Colectiva de Trabajo para la empresa Serenos Responsables Sereca C.A, esta convención será apreciada como fuente de derecho y no de hechos, dado su carácter normativo, de ella se desprende los beneficios y estipulaciones consagrados en la referida Convención Colectiva, y así de establece.
Alos folios 112 al 121 marcado E, riela copia de nómina de pago de sueldos de la empresa, de fechas comprendidas entre el 16-4-2004 al 30-9-2004, la cual se valora según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observación alguna, desprendiéndose de ella los pagos de salario mensual efectuados al accionante por la empresa en dicho período, y así se establece.
DE LA DECLARACION DE PARTE:
Quien aquí decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes procediendo a preguntar al actor HUGO GUACACHE, manifestando que no recuerda el monto del salario, que no cobró nunca cesta ticket, que por la zona donde estaba nunca le llegaban los recibos de pago, que al despedirlos los absorbió una empresa de PDVSA, y se encuentra trabajando allí, se llama SOSCA, se encuentra en PDVSA GAS, Arichuna, que solamente retiraron el servicio, que empezó a trabajar al día siguiente con la otra empresa en la misma PDVSA GAS. Por su parte el representante de la empresa manifestó, que la renuncia era en una carta formato que todos firmaron, que no sabe por que un grupo de cartas correspondientes a 18 trabajadores no aparece, nunca llegaron a la empresa, que se les presentó la carta de renuncia ya elaborada, porque PDVSA dio por terminada la contratación de los servicios con esa empresa de Vigilancia, que las horas extras que laboraba se las pagaban, y que incluso en los recibos de pago aparecen los pagos de unas alícuotas que no le correspondían, que se les pagaba cesta ticket en efectivo por lo lejos que estaban.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, corresponde a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
La carga de la prueba, corresponde a la parte demandada, excepto las reclamaciones correspondientes a las horas extras, días de descanso, domingos y feriados, bono nocturno, es decir, aquellas que exceden las convencionales o legales, siendo esta carga del actor.
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, quedó reconocida la prestación de servicio, el tiempo de servicio laborado, el cargo desempeñado; quedando controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo, la jornada de trabajo, si es procedente o no la aplicación de la convención colectiva al actor.-
Ahora bien, en primer lugar debo pronunciarme con respecto a la composición del salario, se reclama una diferencia de salario mínimo, la cual no se considera procedente, en virtud que de la revisión de los recibos de pago, se evidencia que el trabajador percibía distintos conceptos llamados guardia efectiva, equivalente a cesta ticket, alícuotas Ley ant.vac.uti., los cuales eran sumados para la conformación del salario mensual, y al estar disponibles, de forma liquida y con una regularidad quincenal, pasan a formar parte integrante del salario, por lo que la remuneración percibida por el actor se encontraba por encima de lo establecido como salario mínimo, motivos por los cuales se niega la diferencia reclamada, y así se decide.
En cuanto a la forma de la terminación de la relación laboral, siendo esta carga de la parte demandada por cuanto la misma alego que el trabajador había renunciado, hecho este que no fue probado, se tiene como cierto el alegato de la parte actora, teniéndose al trabajador como despedido injustificadamente, por lo que se consideran procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al trabajador 60 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 60 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso; y así se decide.
En este orden de ideas, la parte demandada negó y rechazó la jornada alegada por la parte actora de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, indicando que la misma era de 12 horas de trabajo diurnas por 12 de descanso, con eventuales jornadas nocturnas, las cuales fueron pagadas en su oportunidad, por lo que en consecuencia, negó que el actor hubiese laborado 736 horas extras, y por ende, cantidad alguna por concepto de horas extras; observa esta Juzgadora, que la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que cuando se demanden acreencias distintas o excesos a las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, ya que en dichos casos, para que pueda declararse procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de excesos o especiales. Aplicando la doctrina comentada al caso de autos, correspondía a la parte actora la carga de alegar las fechas (día, mes y año, y las horas especificas) en que se prestó el servicio extraordinario, no basta alegar de forma genérica los períodos o semanas y los meses, en que prestó el trabajo extraordinario y además, probar que el demandante laboró esa jornada extraordinaria, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 198 prevé que la jornada de trabajo para este tipo de labor es once (11) horas diarias, con un descanso mínimo de una (01) hora, y todas aquellas horas reclamadas que supuestamente se han laborado en exceso de las antes enunciadas, hecho este que no quedo demostrado, debiendo forzosamente esta sentenciadora, negar dicho pedimento, y así se decide. Igual debe decirse con relación a los días feriados demandados, ya que la parte actora no cumplió con la carga de la alegación ni de la prueba, razón por la que debe declararse improcedente esta pretensión y así se decide. De igual forma, referente al Bono Nocturno y el Bono Nocturno Navideño, era carga del actor demostrar que laboraba en jornada nocturna, aunado al hecho que debieron ser detallados los días y los meses de cada año que efectivamente se hubiesen laborado, por lo que se niega dicho pedimento, y así se decide. Y en cuanto a los días de descanso, era carga del actor demostrar que hubiese prestado servicio en sus días de descanso, aunado al hecho que debieron desglosarse los días por meses de cada año que efectivamente se hubiesen laborado, razón por la cual se niega dicho pedimento, y así se decide.
En lo que respecta a la aplicación o no de la convención colectiva, por cuanto existe la Convención Colectiva de la federación Nacional de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (FETRAMAVI) y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) 1999 – 2002, esta Juzgadora, por cuanto de una revisión de la Convención Colectiva en cuestión, se evidencia que en la cláusula primera de la misma, que el cargo devengado por el actor se encuentra entre las definiciones de la prenombrada convención, declara que efectivamente la misma es aplicable al actor y así se decide.-
Referente a los días feriados, la Convención Colectiva reconoce el pago de 10 días feriados al año, los cuales son 1ero enero, jueves y viernes santos, 19 abril, 1ero mayo, 24 de junio, 5 julio, 24 julio, 12 octubre y 25 de diciembre; de la revisión de los recibos no se evidencia su pago, por lo que se acuérdale pago de los días feriados pero de forma sencilla, es decir, por el salario base diario normal, ya que para acordar los 2 o 3 salarios extras previstos en la Convención Colectiva, por ser un exceso de lo contenido en la norma le correspondía la carga de probar a la parte actora que efectivamente hubiese estado laborando esos días feriados y detallarlos de forma especifica los que ciertamente hubiera laborado, razón por la cual le corresponde para el año 2003 le corresponden 9 días por el salario, para el año 2004 le corresponden 10 días por el salario y para el año 2005 le corresponde 1 día de salario, y así se decide.-
Con respecto al Fondo de Ahorro, en los recibos de pago se evidencia el haberlos cancelado, ahora bien en virtud de que esta juzgadora determinó cuales son los elementos que componen el salario, se acuerda su revisión y ajuste en los términos previstos en la Convención Colectiva, es decir, se vuelva a calcular y de este resultado se descuente lo ya pagado por el patrono, y así se decide.
Respecto a las utilidades, según la cláusula 44 de la convención colectiva, y por cuanto la demandada no probó el haberlas cancelado, le corresponde 50 días de salario por el primer año, 55 días de salario por el segundo año y 6,92 días de salario por la fracción del año 2005, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, y así se decide.
En cuanto a las vacaciones, se encuentran contenida en la cláusula 46 de la convención colectiva, y por cuanto la demandada no probó el haberlas cancelado, le corresponde 40 días de salario por el primer año, 42 días de salario por el segundo año y 4,20 días de salario por la fracción del año 2005, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, y así se decide.
Referente a la prestación de antigüedad de acuerdo a lo contenido en el artículo 108 de la LOT, le corresponde de acuerdo a su fecha de ingreso (09-01-2003) y egreso (12-02-2005), para un tiempo de servicio prestado de 2 años, 1 mes y 3 días, por concepto de Antigüedad la cantidad de 110 días de salario integral, más 4 días adicionales por el tiempo de servicio cumplido, se procede a estimar el salario de la siguiente manera, se debe adicionar al salario base enunciado como guardia efectiva, los conceptos llamados equivalente a cesta ticket, alícuotas Ley ant.vac.uti., retroactivo, día de descanso, hora extra u hora de descanso, reducción de jornada H. extra, bono nocturno, según los recibos de pago que corren insertos al expediente de los folios 36 al 61, para obtener el salario normal, estimación ésta que deberá hacerse mensual, dividirlo entre 30, para obtener el salario diario normal, para obtener la alícuota correspondiente a las utilidades, la cual es de 50 días para el primer año, 55 días para el segundo año y 60 días para la fracción del tercer año, las cuales según corresponda para cada año debe dividirse entre 12 meses del año, y luego entre 30, nos da la alícuota diaria 0,13 para el primer año, 0,15 para el segundo y 0,16 para la fracción del tercero, que debe multiplicarse por el salario diario normal; para la estimación de la alícuota correspondiente al Bono Vacacional, se divide 40 días para el primer año, 42 días para el segundo año y 45 días para la fracción del tercer año de bono entre 12 meses del año, y a su vez entre 30, lo cual da 0,11 para el primer y segundo año, 0,12 para la fracción del tercero, que al multiplicarlo por el salario diario normal da la alícuota correspondiente, la sumatoria de las alícuotas más el salario normal diario nos da el salario integral, el cual se deberá ser calculado mes por mes, para realizar el calculo de los 5 días por mes de antigüedad de acuerdo con lo contenido en el artículo 108 de la LOT, más 4 días adicionales, más los intereses sobre antigüedad, que serán calculados por un experto que será designado por el juzgado que va a ejecutar, según los índices del Banco central de Venezuela para las prestaciones sociales de acuerdo con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al pago de cesta ticket, según lo previsto en la Ley Programa de Alimentación, le corresponde su pago, ya que es prohibición expresa de la misma el cancelarlo en dinero, razón por la cual deberá cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. 2.530.600,00 tal como fue pedido en el escrito libelar, y así se decide. Se acuerda la indexación y los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUGO JOSE GUACACHE NAVAS por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES CONTRA SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes Conceptos: 60 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 60 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso; cuya estimación se hará en la motivación del presente fallo; por concepto de días feriados 20 días de salario; 111,92 días por concepto de utilidades; 86,20 días por concepto de vacaciones; 110 días de salario integral por concepto de Antigüedad más 4 días adicionales por el tiempo de servicio cumplido, la suma de Bs. 2.530.600,00, por concepto de cesta ticket, y al pago de la diferencia que por fondo de ahorros se ordena recalcular en virtud de los conceptos señalados como componentes del salario en la motiva del presente fallo, e igualmente se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, que serán calculados mediante experticia complementaria cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 12 de Febrero de 2005 hasta la fecha de ejecución.
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda el 02-02-2005, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.
QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de agosto del 2006. Año 196º y 147º.
LA JUEZ
ARIANNA GOMEZ
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
|