REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-L-2005-002814
Caracas, 14 de agosto de 2006

PARTE ACTORA: PEDRO LUIS GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.139.293.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado VIRGINIA RIVERO y JOHN SIMMONS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.681 y 8.064, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de marzo de 1983, bajo el N° 69, del Tomo 37-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERACLIO GHERSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.572.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 2-8-2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 9 de agosto de 2006.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

1. Que su representado comenzó a prestar servicios el día 21 de febrero de 1996.-
2. Que ejercía el cargo de encargado o gerente de tienda, cumpliendo un horario de 9 de la mañana a 9 de la noche, de manera continua.-
3. Que en sus inicios se estipuló una remuneración mensual de 220.000 bolívares mas una cantidad variable por su naturaleza de 0,50 por ciento de comisión calculado sobre le volumen de las ventas mensuales.-
4. Que el 15 de octubre de 1999 se produjo su primer despido injustificado, ordenándose su reenganche y el pago de salarios caídos, el proceso duró 1 año, 8 meses y 4 días, desde el 15-10-1999 hasta el 19-06-2001, cuando la accionada convino ante el hoy extinguido Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, con el reenganche hubo además el pago de salarios caídos.-
5. Que el 14 de Enero de 2002, otra vez su representado fue despedido por lo que ocurre a las instancias judiciales y luego las partes acuerdan ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que el trabajador volviera a su puesto de trabajo en las mismas condiciones disfrutadas antes de su primer despido y los salarios caídos.-
6. Que por cuanto transcurrida la segunda quincena del mes de octubre no se cumplió con su reenganche el trabajador se dio por despedido a partir del 31 de octubre de 2004.-
7. Que como consecuencia de ello se le adeudan a su representada las siguientes cantidades:
 Bs. 35.685,68 bolívares por concepto de saldos pendientes por 93 Descansos Semanales (domingos).-
 Bs.18.034,70 bolívares por concepto de saldos pendientes de 47 días de descansos semanales adicionales a los que la ley tiene establecidos.-
 Bs. 6.139,47 bolívares por concepto saldo pendiente de días feriados legales correspondientes a 16 días feriados legales no coincidentes con domingo o día de descanso semanal.-
 Bs. 521.005,73 bolívares por concepto de 1.304 horas de labor real.-
 Bs. 476687,05 y Bs. 677.307,45 , por concepto de horas extras diurnas y nocturnas.-
 Bs. 1.960.750 por utilidades anuales proporcionales correspondientes a los ejercicios económicos 1999 ( enero-septiembre), 2001 (julio-diciembre) y 2004 octubre.-
 Bs. 332.637,50 por Vacaciones fraccionadas ( asueto vacacional).-
 Bs. 162.964,58 por concepto de vacaciones fraccionadas (bonos vacacionales).-
 Bs. 1.483.758,34 por concepto de 172 días por prestación de antigüedad nuevo régimen.-
 Bs. 3.358.098,22 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.-
 Bs. 32.375,16 bolívares por concepto de 75 por ciento de la prestación de antigüedad régimen anterior.-
 Bs. 171.116,00 bolívares por intereses sobre prestación de antigüedad régimen anterior.-
 Bs. 721.497,20 por Liquidación por despido injustificado, antigüedad complementaria.-
 Bs. 2.164.491,60 por Liquidación por despido injustificado 120 días.-
 Bs. 1.082.545,80 por indemnización sustitutiva del preaviso.-
 Bs. 3.107.875 por salarios devengados por el accionante luego de ser reenganchado y despedido no satisfecho por la demandada.-
 Bs. 5.114.754,10 bolívares por concepto de saldo en los salarios caídos correspondientes al segundo despido.-
 La indexación o corrección monetaria, los intereses de mora y las costas.-

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al dar contestación a la presente demanda, el apoderado judicial de la demandada, señaló:
1. Opusieron la prescripción de la acción, por cuanto desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 17 de Octubre 2005, fecha en la cual fue notificada la demandada, transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la LOT.-
2. Alegó la cuestión previa de cosa Juzgada en cuanto a lo reclamado por el actor por concepto de salarios caídos , en virtud que ambas partes llegaron a una transacción.-
3. Negaron, rechazaron y contradijeron que se le adeude al actor todos y cada uno de los montos por él reclamados.-
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio 2 al 246 del Cuaderno de Recaudos 1, corre inserta copia certificada del expediente 11050, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia el procedimiento que por estabilidad interpuso el actor en fecha 3 de Noviembre de 1999.-
Al folio dos al 79 del Cuaderno de Recaudos 2, corre inserta copia certificada del expediente 14, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia el procedimiento que por estabilidad interpuso el actor en fecha 22 de Enero de 2002, y la transacción que fue celebrada en fecha 21 de septiembre de 2004, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se canceló a la actora la suma de 8.000.000 de bolívares por concepto de salarios caídos.-
En cuanto a la documental inserta al folio 80 del Cuaderno de Recaudos 2, este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba y así se decide.-
En relación a las documentales cursantes a los folios 81 al 101 del Cuaderno de Recaudos 2, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia los montos cancelados al actor por concepto de salario.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 102 al 107 del Cuaderno de Recaudos 2, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia los montos cancelados al actor por concepto de vacaciones, bono vacacional y domingos.-
Al folio 108 al 165 del Cuaderno de Recaudos 2, corre inserta copia certificada del expediente L-2005- 2814, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia el registro del libelo de la demanda y la compulsa realizada por el actor en fecha 30 de septiembre de 2005.-
En cuanto a la declaración de testigos los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Solo promovió testigos los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio.-
Se realizó la respectiva declaración de partes.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegada como ha sido como punto previo la prescripción de la acción y la cosa Juzgada, es necesario que este Tribunal se pronuncie previamente sobre las mismas y en tal sentido, visto que de la revisión del expediente se evidencia que la relación termino en fecha 31 de octubre de 2004, la parte actora interpuso la demanda en fecha 19 de septiembre de 2005, admitiéndose la misma en fecha 22 de septiembre de 2005, y registró la misma en fecha 30 de septiembre de 2005, con lo cual la prescripción fue debidamente interrumpida, y así se decide.- En relación al alegato de cosa Juzgada, revisada la transacción alegada por la demandada y cursante al folio 70 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, de fecha 21 de septiembre de 2004, se evidencia que el monto ofrecido y transado, fue por concepto de salarios caídos, sin incluir ningún otro concepto, por tanto existe la cosa juzgada, solo con respecto al reclamo de los salarios caídos correspondientes al despido configurado en fecha 14 de enero de 2002, y en consecuencia, no existe cosa juzgada en lo que respecta a los demás conceptos demandados por el actor, y así se decide.-
Decidido lo anterior, esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En cuanto a lo demandado por el actor por concepto de saldo pendiente de pago de los salarios correspondientes a 93 días de descansos semanales, correspondientes al período 1-1-98 al 15-10-99, de la revisión del expediente, este Tribunal observa, que si bien la parte demandada solo se limitó a alegar que los mismos le habían sido pagados, no trajo a los autos prueba alguna tendiente a demostrar su alegato, por tanto debe considerarse procedente en derecho dicho pedimento, en consecuencia se acuerda el pago de la suma de 35.685,68 bolívares por dicho concepto y así se decide.-
En cuanto al pedimento del saldo pendiente de descansos semanales adicionales derivados a los de la Ley, procedentes de un inadecuado cálculo de comisiones, este Tribunal advierte, que si bien la parte demandada solo se limitó a alegar que los mismos le habían sido pagados, no trajo a los autos prueba alguna tendiente a demostrar su alegato por tanto debe considerarse procedente en derecho dicho pedimento, en consecuencia, se acuerda el pago de la suma de 18.034,70 bolívares por dicho concepto y así se decide.-
En cuanto al pedimento del saldo pendiente de 16 días feriados legales no coincidentes con domingo o día de descanso semanal, procedentes de un inadecuado cálculo de comisiones, este Tribunal señala, que si bien la parte demandada solo se limitó a alegar que los mismos le habían sido pagados, no trajo a los autos prueba alguna tendiente a demostrar su alegato por tanto debe considerarse procedente en derecho dicho pedimento, en consecuencia, se acuerda el pago de la suma de 6.139,47 bolívares por dicho concepto y así se decide.-
En relación al pago del Bono Nocturno, correspondiente a 1304 horas de labor real, a razón de 652 días comprendidos entre el 1-1-98 y el 14-10-99, este Tribunal visto que el cargo desempeñado por el actor es tal como el mismo lo señala, el cargo de Gerente de Tienda, estando encuadrado como un trabajador de dirección y confianza, niega dicho pedimento y así se decide.-
En relación al pago del horas extras diurnas y nocturnas, este Tribunal niega dicho pedimento, por cuanto al ser carga del actor, el mismo no promovió prueba alguna tendiente a probar haber laborado las mismas, aunado al hecho que no especifica detalladamente todas y cada una de las horas extras por el reclamadas como laboradas y así se decide.-
En cuanto al pago de utilidades anuales proporcionales correspondientes a los ejercicios económicos 1999, 2001 y 2004, los cuales manifiesta que debieron serle cancelados a 90 días de salario, por los meses de enero-septiembre 1999; 60 días de salario por los meses de julio–diciembre 2001 y 10 días de salarios por el mes de octubre de 2004, este Tribunal observa, que si bien la parte demandada solo se limitó a alegar que los mismos le habían sido pagados, no trajo a los autos prueba alguna tendiente a demostrar su alegato, por tanto debe considerarse procedente en derecho dicho pedimento, en consecuencia, se acuerda el pago de la suma de 1.960.750 bolívares por dicho concepto y así se decide.-
En relación al pago de las vacaciones y bonos vacacionales fraccionados solicitados, este Tribunal niega dicho pedimento, por cuanto en las fechas reclamadas la parte actora no prestó efectivamente el servicio en consecuencia, no le corresponde dicho pedimento, y así se decide.-
En relación a la prestación de antigüedad reclamada y correspondiente a los períodos 19-6-1997 al 15-10-1999; 19-6-2001 al 14-01-2002 y 01-10-2004 al 31-10-2004, se acuerda dicho pedimento a razón de 172 días, así como los intereses del mismo y así se decide.-
En relación al pago del 75 por ciento de la prestación de antigüedad correspondiente al régimen anterior, se acuerda dicho pago, en virtud que la parte demandada no probó haber cancelado los mismos y así se decide, en consecuencia, se ordena el pago de 32.375,16 bolívares por dicho concepto, así como los intereses del mismo, que deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Tribunal ejecutor de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la LOT y así se decide.-
En cuanto a lo reclamado con respecto a la liquidación por despido injustificado, llamado por el actor como antigüedad complementaria, se niega dicho pedimento, ya que este concepto reclamado esta encuadrado dentro de la prestación de antigüedad que ya fue acordada por este Juzgado ut supra, y así se decide.-
En relación a la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte demandada no negó que se le adeude al actor monto alguno por ese concepto, e igualmente la parte demandada le cancelo al trabajador dicho concepto cuando interpuso los procedimientos de estabilidad en sus dos anteriores despidos, se acuerda dicho pago a razón de 90 días de salario integral por el tiempo de servicio efectivamente prestado, y así se decide.-
En relación a la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte demandada no negó que se le adeude al actor monto alguno por ese concepto e igualmente al habérsele cancelado al mismo dichos conceptos cuando interpuso los procedimientos de estabilidad en sus dos anteriores retiros e igualmente al habérsele cancelado al mismo dicho concepto cuando interpuso los procedimientos de estabilidad en sus dos anteriores despidos, se acuerda dicho pago a razón de 60 días de salario integral, y así se decide.-
En cuanto a los salarios devengados por el actor y no satisfechos por la demandada correspondiente a los periodos 20-6-2001 al 14-1-2002 y octubre de 2004, este Tribunal, acuerda dicho pago por cuanto la parte demandada no probó haberlos realizados, lo que hace un total de 3.107.875,00 bolívares.-
En cuanto a la diferencia de salarios caídos correspondientes a los que debió percibir legalmente y los que realmente percibió, se niega dicho pedimento, en razón que los mismos fueron objeto de una transacción judicial debidamente homologada y que constituye cosa juzgada con respecto a dichos salarios caídos, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA, CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la representación de la parte demandada pero solo en lo que respecta a los salarios caídos correspondientes al despido configurado en fecha 14 de enero de 2002 y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano PEDRO LUIS GARCIA contra PROVEEDRORES DE LICORES PROLICOR C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: 1.- Al pago de la suma 35.685,68 bolívares de saldo pendiente de pago de los salarios correspondientes a 93 días de descansos semanales procedentes de un inadecuado calculo de comisiones y correspondientes al período 1-1-98 al 15-10-99; 2.- la suma de 18.034,70 bolívares por concepto de saldo pendiente de descansos semanales adicionales derivados a los de la Ley, procedentes de un inadecuado calculo de comisiones; 3.- la suma de 6.139,47 bolívares por concepto de saldo pendiente de 16 días feriados legales no coincidentes con domingo o día de descanso semanal, procedentes de un inadecuado calculo de comisiones, 4.-la suma de 1.960.750 bolívares por concepto utilidades anuales proporcionales correspondientes a los ejercicios económicos 1999, 2001 y 2004, 5.- 172 días prestación de antigüedad reclamada y correspondiente a los períodos 19-6-1997 al 15-10-1999; 19-6-2001 al 14-01-2002 y 01-10-2004 al 31-10-2004; 6.- El pago de la suma 32.375,16 bolívares, correspondiente al 75 por ciento de la prestación de antigüedad correspondiente al régimen anterior según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses de dicho saldo pendiente; 7.- 90 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8.- 60 días de salario integral por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9.- la suma de 3.107.875,00 bolívares por concepto de salarios correspondiente a los periodos 20-6-2001 al 14-1-2002 y octubre de 2004
TERCERO: En lo que respecta al pago de lo condenado en los numerales 5, 7 y 8, se realizará con base a un salario estimado cuya determinación se dará en la motivación del presente fallo, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Que la empresa condenada deberá suministrar al experto la información, documentos y datos que éste le requiera para hacer los cálculos encomendados; si el patrono se negare a entregar lo requerido, el experto hará sus cálculos con la información que reposa en el expediente, aportada por la parte actora.-
CUARTO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción de los vínculos y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad.-
QUINTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.
SEXTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce días del mes de agosto de 2006.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA

KEYU ABREU
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

KEYU ABREU