REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP21-L-2004-002795
Caracas, 3 de agosto de 2006
PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE ROMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.053.518.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LIGIA ARANGUREN RINCON y MANUEL SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.688 y 67.084, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOLUCIONA S.P., C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-6-1994, bajo el Nro.65, Tomo 92-A sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSEMARY THOMAS y ESTEBAN PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.177 y 53.899, respectivamente.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 13-7-2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 27-7-2006, en virtud de encontrarse la Juez de reposo médico.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda, el demandante y su apoderado judicial señalaron:
A. Que en fecha 22 de abril de 2002, su representado fue contratado en caracas, para comenzar a prestar servicios en la demandada , desempeñando el cargo de Team Leader 2, cargo que desempeñó hasta el término de su relación laboral en fecha 10 de Noviembre de 2003, cuando procedió a retirarse justificadamente de la empresa en el lugar donde había sido transferido San José de Costa Rica.-
B. Que en fecha 15 de octubre de 2003, su representado presentó su renuncia al cargo que venia desempeñando, por lo que comenzó a prestar preaviso , el cual finalizaba el 15 -11-2003.-
C. Que en fecha 5 de Noviembre de 2003, su representado recibió un cheque por 1.500 dólares, por lo que la mitad de la porción de su salario que devengaba en dólares, por lo que en virtud de esta reducción el trabajador se consideró despedido de manera indirecta.-
D. Que la empresa le sugirió a su representado la posibilidad que empezaría sus labores en la ciudad de San José, Costa Rica, devengando adicional a los 2.350.000 bolívares que se refleja de salario en su contrato de trabajo, la cancelación del pago diario de cien dólares americanos y además la empresa le otorgaba al trabajador y a su grupo familiar dos boletos aéreos anuales a Venezuela y vuelta a Costa Rica.-
E. Que en fecha 5 de septiembre , el señor Alberto Garrido le comunicó a su representado que el monto de su salario parcial que le era pagado en dólares le sería reducido al 50 por ciento, porque esas dietas eran por seis meses.-
F. Que en fecha 10 de Noviembre de 2004, su representado procedió a retirarse justificadamente de la empresa, por lo que procedió a realizar el transporte de su mudanza a través de la empresa Lacsa Puerta a Puerta ( hoy denominada Taca Courier), y al mismo tiempo preparó y realizó su viaje de regreso al país.-
G. Que la empresa se niega a reconocer que la porción de salario que le era cancelado en dólares a su mandante formaba parte integrante del salario, por cuanto ellos consideraban la misma como dieta.-
H. Que su representado recibió por parte de la empresa un pago parcial, en el cual se omitió de la base salarial el monto de su salario que era percibido en dólares, ya que su otorgamiento fue implementado por el patrono con esa denominación por el solo hecho de hacerlo excluyente del concepto de salario.-
I. Que como consecuencia de ello se le adeudan a su representado los gastos que originó su repatriación los cuales están constituidos por los siguientes montos en dólares, que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad total de 2.620.800 bolívares.-
J. Que visto que el pago de la llamada dieta reviste carácter salarial se le adeuda a su representado las diferencias de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones años 2002-2003, vacaciones fraccionadas año 2003-2004; bono vacacional 2002-2003; bono vacacional fraccionado 2003-2004; utilidades año 2002, utilidades año 2003,y los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.-
K. Que igualmente debe cancelarse los días de salario dejados de percibir desde el 21 de octubre de 2003 al 15 de noviembre de 2003 los cuales equivalente al monto de 2.400 dólares, que al cambio por dólar de 1920 bolívares, equivale a la suma de 4.608.000 bolívares:-
L. Que por cuanto su representado se retiro justificadamente deben cancelarse la indemnización por despido correspondiente a 17.001.111,11 bolívares y la indemnización de preaviso correspondiente a 1.965.000 bolívares.-
M. Que del monto total que se obtenga de las diferencias reclamadas deben descontarse la suma de 13.257.466,59, monto este cancelado al actor como anticipo de prestaciones sociales y fideicomiso.-
N. E igualmente debe ordenarse el pago de los intereses o fideicomiso, los intereses moratorios y la corrección monetaria.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al dar contestación a la presente demanda, el apoderado judicial de la demandada, señaló:
1. Admitió la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y de finalización de la misma-
2. negaron que la relación laboral haya terminado por retiro justificado , lo cierto es que el propio demandante en fecha 15 de octubre de 2003, manifestó a su mandante la voluntad de dar por terminada la relación, comprometiéndose a laborar el tiempo de preaviso.-
3. negaron, rechazaron y contradijeron por desconocer los alegatos con respecto a la mitad de la supuesta porción de salario e igualmente negaron que este percibiera salario alguno en dólares.-
4. Negaron que las dietas entregadas al demandante para reintegrar los gastos que este efectuaba en vivienda, alimentación y transporte para poder prestar el servicio en Costa Rica hayan sido salario, puesto que esta prestación es para la prestación de la labor.-
5. Negaron que su representada haya amenazado de forma alguna a la parte actora.-
6. Negaron que se le adeude al actor monto alguno de los señalados por el mismo en el libelo de la demanda.-
7. Negaron que se le adeude monto alguno por concepto de gastos de repatriación ya que según lo establecido en el contrato firmado por el actor estos gastos se limitaban a los casos en los cuales la relación terminase por decisión del patrono, y al haberse retirado el actor este no tiene derecho a dicho pago.-
8. Alegaron la inexistencia del retiro justificado, por cuanto el mismo actor fue el que presentó su renuncia a la demandada en fecha 15 de octubre de 2003.-
9. Negaron la improcedencia de la corrección monetaria y de los intereses moratorios.-
ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 79 y 80 del expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el contrato firmado entre la parte actora y la demandada, el salario convenido y que el mismo podría ser trasladado a prestar servicios en el interior o exterior del país.-
En cuanto a las documentales cursantes al folio 81 del expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma se desecha por cuanto la misma es un hecho convenido por las partes.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 82 y 83 del expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la renuncia del actor a la empresa demandada en San José de Costa Rica y Caracas, presentada en fecha 15 de octubre de 2003, así como también que el mismo manifestó que prestaría el preaviso de Ley.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 84 y 85 del expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la comunicación remitida por el actor a la empresa demandada en San José de Costa Rica y Caracas, en la cual le manifestaba su retiro justificado de la empresa a partir del 10-11-2003, en razón de la reducción de salario que ha sido objeto.-
En cuanto a la documental cursante al folio 86 del expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la comunicación remitida por el actor a la empresa demandada en San José de Costa Rica, en la cual le solicitaba las condiciones y normativas necesarias para cumplir con el proceder del trámite de mudanza desde San José de Costa Rica hacia Caracas.-
En cuanto a la documental cursante al folio 87 y 90 del expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la constancia de trabajo del actor librada por la demandada en fecha 24 de octubre de 2003, la cual señala el ingreso básico mensual devengado por el actor.-
En cuanto a la documental cursante al folio 88 y 89 del expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la comunicación remitida por la demandada al actor en la cual daba respuesta al alegato de retiro justificado.-
En cuanto a la documental cursante al folio 91 del expediente, este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En cuanto a la documental cursante a los folios 92 al 100 del expediente, este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto al tratarse de correos electrónicos no fueron promovidos de conformidad con el DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y
FIRMAS ELECTRÓNICAS, y así se decide.-
En cuanto a la documental cursante al folio 101 al 134 del expediente, este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En cuanto a la documental cursante a los folios 135 al 148 del expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a los folios 93 al 100 y 101, de la segunda pieza del expediente, corre inserta la información remitida por el Banco Mercantil en la cual remite los movimientos de la cuenta del actor en su institución, de la misma se evidencia los depósitos que por pago de nómina se realizaron en dicha cuenta.-
En lo que respecta a la prueba de informes al CItibank y Bac San José Bac Internacional Bank, las mismas no se evacuaron por cuanto el actor manifestó no contar con los medios para sufragar los costos de dicha prueba en el extranjero.-
En relación a la prueba de exhibición, la representación de la demandada exhibió dichas instrumentales, en consecuencia se les concede valor probatorio de los mismos se evidencia los pagos realizados por la demandada al actor y las fechas en la cual se realizaron dichos depósitos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 162 al 169 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el principio de comunidad de pruebas, en virtud que ya fueron valoradas con las promovidas por la parte actora.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 170 al 180 de la segunda pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les concede valor probatorio de las mismas se aprecia las normas de desplazamiento y el instructivo para la justificación de viáticos, emanados de la demandada.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folio 182 al 238 de la segunda pieza del expediente se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecian los justificativos de viáticos presentados por el actor a la demandada.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Se encuentra controvertido en la presente causa el determinar si el pago recibido como dieta por el actor en el tiempo que duró la prestación de servicio en el exterior es parte integrante del salario; la forma de terminación de la relación de trabajo, si fue por retiro justificado o por retiro; el pago de los gastos de mudanza del actor nuevamente a su país de origen, la diferencia del pago del monto que por concepto de dieta le fue cancelado al actor desde el 21 de octubre de 2003 al 15 de noviembre de 2003.- Ahora bien, esta Juzgadora pasa primeramente a pronunciarse con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, y efectivamente de las pruebas aportadas por las partes al proceso se evidencia que el actor presentó en fecha 15 de octubre de 2003, carta de renuncia y que el mismo manifestó que estaría prestando el preaviso respectivo, en consecuencia, si ya este había manifestado su voluntad de renunciar al cargo por el desempeñado sin alegar ningún motivo para renunciar sino su sola voluntad de hacerlo, mal puede encontrándose prestando el preaviso de ley, consignar una nueva carta en la cual manifiesta que renunciaba justificadamente al cargo, ya que desde el 15 de octubre de 2003, se había terminado la relación de trabajo existente entre el y la empresa demandada y solo cumplía el preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.-En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar que la terminación de la relación laboral fue por motivo de renuncia de la parte actora y así se decide.-
En cuanto a que si lo llamado por las partes como dieta es o no parte integrante del salario, esta Juzgadora tal como lo estableció la Sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003 (caso Febe Briceño de Haddad, contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), dictada por la Sala de Casación Social, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que estimó que debe ser interpretado en el sentido, que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos, sean al mismo tiempo, salario y complemento de éste.- Más en el presente caso que la relación laboral se prestó en el exterior, y siendo que efectivamente la prestación de servicio se realizó en San José de Costa Rica, debía la empresa demandada otorgar a este Trabajador y a su familia facilidades o subsidios para su convivencia en dicho país, siendo así que considera quien aquí decide, que lo devengado por el actor como dieta no es salario y así se decide.- Siendo por tanto forzoso para esta Juzgadora declarar improcedentes las diferencias solicitadas por la no inclusión de este concepto como salario, diferencias estas reclamadas la parte actora en su libelo.- En cuanto al pago de los gastos por transporte de mudanza, visto que el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono debe otorgar fianza o constituir depósito por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador, este Tribunal por cuanto la parte demandada no probó haber cumplido dicha obligación y tampoco probó haber facilitado lo pertinente para el traslado del trabajador a su país de origen, acuerda el pago de los montos que por repatriación reclama el actor y que al haber ajustado el reclamo a la conversión del dólar norteamericano al bolívar señalado en el libelo, esto es a 1.920 bolívares por dólar americano, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, ascienden a la suma de 2.620.800 bolívares.- En relación al pago del monto que por dieta le debió ser cancelado al actor, desde el 21 de octubre de 2003 al 15 de noviembre de 2003, monto este que la parte demandada no probó haber cancelado, esta Juzgadora acuerda el pago de dicha diferencia, pero por cuanto ambas partes reconocen que la prestación efectiva de servicio fue hasta el 10 de noviembre de 2003, dicho pago debe hacerse hasta dicha fecha y que al haber ajustado el reclamo a la conversión del dólar norteamericano al bolívar señalado en el libelo, esto es a 1.920 bolívares por dólar americano, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, señalado en el libelo asciende a la suma de 4.032.000 .-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LEONARDO JOSE ROMERO DIAZ, contra la empresa SOLUZIONA S.P. C.A.- SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la parte actora la suma de 2.620.800 bolívares por concepto de gastos de repatriación y el pago de la suma de bolívares 4.032.000 monto que por dieta le debió ser cancelado al actor, desde el 21 de octubre de 2003 al 10 de noviembre de 2003.- TERCERO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, el 18 de agosto de 2004 y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante. CUARTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
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