REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2004-000999

PARTE ACTORA: JOSE CONCEPCIÓN BUSTAMANTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.309.132.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: DARIO HUMBERTO PLAZ LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.664.-

PARTE DEMANDADA: TOCARS EL TUY C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-06-77, bajo el Nro. 25, Tomo 70-A. SOCIEDAD MERCANTIL C. A. CARS, domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-02-49, bajo el Nro. 241, Tomo 1-A-Pro, e INVERSIONES ARACNE S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-08-89, bajo el Nro. 61, Tomo 53-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, CARLOS FELIPE CASTRO BAUZA, LISTNUBIA MÉNDEZ, JOSÉ G. FEREIRA VELLAFRANCA, CARLOS URBINA F., ANGELO CUTOLO y BERNARDO A. PISANI R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 7.515, 22.804, 52.985, 59.196, 77.227, 83.863, 91.872 y 107.436, respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: FINAUTO S.A., de este domicilio, inscrita bajo el Nro 79, Tomo 78-A-Pro, en fecha 29-03-94, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y GENERAL RENTA CAR (Venezuela) S.A. inscrita bajo el Nro 33, Tomo A-49, Folios 198 al 205 Vto., en fecha 25-08-88, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

APODERADOS JUDICIALES DE TERCEROS INTERVINIENTES: NOEL SANTAELLA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 80.423.

MOTIVO: DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que en fecha 15-06-96 comenzó a prestar servicios a favor de las codemandadas, las cuales en su decir, conforman un grupo económico, hasta el día 03-04-2003, fecha en la que alega fue despedido injustificadamente, señala que su cargo era de GERENTE DE MERCADEO DE FLOTILLA , que su horario era de 08:30 a.m. a 12:00 y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., señala que su función era atender a los clientes de importancia económica, tales como PDVSA, IPSFA, empresas petroleras, gobierno nacional, empresas POLAR, alcaldías, entre otros, supervisar todo lo relativo con Licitaciones Públicas o Privadas, adjudicaciones directas, facturación. Alega que su patrono le exigió que constituyera con su propio peculio una empresa a través de la cual le pagarían su remuneración, por lo cual el salario fue cancelado a través de dos compañías del actor denominadas FINAUTO S.A. Y GENERAL RENTA CAR VENEZUELA S.A., señala que su código era 901524, el cual lo identifica como vendedor de la demandada, alega que su último salario era de Bs. 22.492.594,60 mensual. Reclama los siguientes conceptos y montos:

Indemnización Sustitutita del Preaviso:…………………………………..…Bs. 54.232.143,60
Compensación por Transferencia:……..…………………………..………….Bs. 3.114.682,20
Indemnización de Antigüedad:………….…………………………...…………Bs. 2.814.682,20
Prestación de Antigüedad:……………….…..……………………..……….Bs. 319.065.778,18
Indemnización por Despido Injustificado.…… …………….……………...Bs. 135.580359,00
Vacaciones desde el 15-06-96 hasta el 03-04-2003……..………………Bs. 102.589.138,31
Bono Vacacional desde el 15-06-96 hasta el 03-04-2003….……………. Bs. 48.808.929,24
Utilidades desde el 15-06-96 hasta el 03-04-2003……………………….Bs. 366.066.969,30
Comisiones Pendientes ………………………………………………………Bs. 90.262.024,00

Total demandado……………………………………………….………...Bs. 1.272.386.985,82



ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Niegan la existencia de la relación de trabajo, niegan que el actor en fecha 15-06-96 comenzó a prestar servicios personales a favor de las codemandadas, hasta el día 03-04-2003, niega que el actor fuera despedido injustificadamente, niega que el mismo se desempeñara como GERENTE DE MERCADEO DE FLOTILLA, niega que cumpliera horario de 08:30 a.m. a 12:00 y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. Niega que su patrono le exigiera que constituyera con su propio peculio una empresa a través de la cual le pagarían su remuneración, por lo cual rechaza y niega el pago de salario a través de dos compañías del actor denominadas FINAUTO S.A. Y GENERAL RENTA CAR VENEZUELA S.A., niega que devengara un salario de Bs. 22.492.594,60 mensuales. Alega que el capital con el cual el actor constituyó sus compañías es un monto elevado que refleja su autonomía como comerciante, alega que el actor ha constituido otras compañías, que es un comerciante que se relaciona con varias empresas. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el presente caso, estamos frente al planteamiento que condensa la pretensión del actor, circunscrita al hecho de la existencia de una relación de trabajo simulada como una actividad mercantil, por lo que con base al principio constitucional que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, esta Juzgadora observa lo siguiente:

Ha quedado establecido en autos que el actor constituyó dos compañías (GENERAL RENTA CAR VENEZUELA S.A., FINAUTO CONSORCIO NACIONAL AUTOMOTRIZ SA (FINAUTO S.A.) antes del 15 de junio de 1996. Tenemos que la demandada reconoce una relación con estas compañías, más no con el accionante de manera personal, ha quedado probado que las demandadas pagaban comisiones directamente a dichas compañías, generadas por la captación de clientes y por ventas de vehículos (folio 103 al 134 de la primera pieza). En consecuencia corresponde al actor probar la existencia de la prestación personal de servicios a favor de las codemandadas a los fines de aplicar la presunción de laborabilidad prevista en el artículo 65 de la LOT.

Resulta necesario resaltar que el nexo laboral no puede probarse ni desvirtuarse por lo establecido entre las partes o terceros en un documento, pues lo que vale es la realidad de lo sucedido en la prestación del servicio, y por ello, desde hace mucho tiempo se considera al contrato de trabajo como contrato realidad. En tal sentido se procede al análisis de las pruebas promovidas en autos.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Tarjetas de presentación del actor con el distintivo de la codemandada CA CARS ( folios( 28 AL 29 del tercer cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas ya que no contienen firma ni sello oponible a la parte contraria.

• Planillas de Depósito a favor de la compañía GENERAL RENTA CAR VENEZUELA SA y FINAUTO S.A., correspondientes a CORP BANCA C. A. BANCO UNIVERSAL y al BANCO MERCANTIL ( folios 30 al 46 y 48 del tercer cuaderno de recaudos)

No se le otorga valor probatorio ya que no se evidencia el concepto que originó los montos depositados a las compañías del actor, aunado al hecho de que en varias de dicha planillas el depositante era el mismo actor, se trata de pruebas inconducentes para probar el pago de salario.

• Planilla de Depósito del Banco Mercantil (folio 47 del tercer cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada ya que se trata de un simple fotostato ilegible.

• Planillas de relación de comisiones por ventas de flotilla, con indicación de los números de facturas, fechas de la venta, nombre del cliente ( folios 49 al 90 del tercer cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas ya que no contienen firma ni sello oponible a la parte contraria.

• Planillas de entregas de vehículos con indicación de la marca, modelo, monto de la inicial, del monto del crédito ( folios 91 al 93 del tercer cuaderno de recaudos)

Estas pruebas no son valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo sucesivo LOPTRA, ya que en ellas no se identifica al actor por lo cual es una prueba impertinente.

• Comunicaciones dirigidas a la codemandada C. A. CARS, de fechas 20-02-01, 05-03-01, 18-07-01, 26-07-01, 21-08-01, 24-09-01, 24-09-01 emanada del actor (folio 94 al 96 y desde el folio 106 al 133 del tercer cuaderno de recaudos)

Estas documentales se encuentran suscritas por la demandada, evidencia que el actor presentó una relación de facturas y recibos de caja para el pago de comisiones por las ventas especificadas en dicha comunicación, evidencia el pago de comisiones, mas no evidencia el cumplimiento de horario, la dependencia, exclusividad ni subordinación de parte del actor frente a la demandada.


• Comunicaciones dirigidas a la codemandada C. A. CARS, de fechas 06-03-01, 04-04-01, 18-05-01, 12-06-01, emanada del actor (folio 97 al 106 del tercer cuaderno de recaudos)

Estas documentales no son valoradas ya que no consta en ellas firma alguna imputable a la parte a quien se oponen.

• Comunicaciones emanadas del actor dirigida a FONTUR, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Colegio de Ingenieros de Venezuela, PDVSA, en la cual el mismo se identifica como Gerente de Flotilla de la demandada ( folios 134 al 150 del tercer cuaderno de recaudos):

Estas pruebas no es valorada ya que no fueron ratificadas por el tercero que aparece suscribiéndolas como recibidas.

• Comunicación de fecha 15-10-2001 emanada de la codemandada TOCARS EL TUY C.A. dirigida a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas ( folio 151 del tercer cuaderno de recaudos)

Esta documental es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la LOPTRA, evidencia que la demandada autorizó al actor para retirar la orden de pago por la entrega de 72 vehículos, mas no evidencia que el actor fuera su Gerente de Flotilla, no demuestra que fuera su trabajador subordinado, dependiente ni que cumpliera horario a su favor.

• Comunicación de fecha 04-06-01 emanada de la codemandada CA CARS, dirigida al actor ( folio 152 del tercer cuaderno de recaudos)

Estas documentales son valoradas a tenor de lo contemplado en el artículo 77 de la LOPTRA, evidencian que la demandada, en cuanto a la cotización de flotilleros establecía lineamientos, así como para las licitaciones, lo cual pudiera reflejar un control que es costumbre entre comerciantes a los fines de evitar pérdidas de ganancias, es decir, no evidencian propiamente una subordinación de trabajador frente al patrono.

• Comunicación emanada de la demandada a favor del actor, de fechas 16-06-00, 06-07-00 y 11-11-99 ( folio 155 al 157 del tercer cuaderno de recaudos)

Son valoradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, evidencian que el actor mantuvo cobertura bajo la Póliza, contratada por la codemandada C.A. CARS. Se destaca que el hecho que una persona natural disfrute de póliza de HCM puede deberse al contacto que mantiene con el área de Recursos Humanos de una empresa, que le permite disfrutar de ese beneficio sin ser un trabajador. En consecuencia, se destaca que el hecho que el actor se encontrara asegurado por la demandada no es prueba de la existencia de la relación laboral alegada.

• Comunicación de fecha 11-07-99, emanada de la codemandada, dirigida al actor (folios 159 al 160 del tercer cuaderno de recaudos)

Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA. Esta prueba evidencia que el actor recibía el trato de concesionario y no de trabajador.

• Comunicaciones de fechas 22-11-01 y 14-07-99, emanada de la demandada dirigida al actor ( folio 162 y 163 del tercer cuaderno de recaudos)

Estas pruebas dejan constancia que el actor tenía su oficina dentro de las instalaciones de la codemandada, lo cual será concatenado con el resto de las pruebas a los fines de emitir las conclusiones finales.

• Comunicación emanada de la empresa CARS ARAGUA de fecha 17-06-98 (folio 168 del tercer cuaderno de recaudos)

Esta prueba no es valorada ya que emanada de una empresa que no es parte en el presente juicio.

• Comunicaciones de fechas 22-04-98, 01-03-01 emanada del actor dirigidas a PDVSA y al IPSFA ( folios 169, 171 del tercer cuaderno de recaudos)

Esta documental no es valorada ya que fue recibida por un tercero quien no ratificó su firma en el presente juicio. El hecho que contenga el emblema o distintivo en su parte superior de la demandada, no significa que emane de ella, por cuanto tales símbolos pueden reproducirse fácilmente por fotocopiado.

• Comunicación emanada de FONTUR de fecha 04-07-00 ( folio 176 del tercer cuaderno de recaudos)
• Comunicación de fecha 17-01-03 emanada de TOYOTA DE VENEZUELA CA (folios 179 al 182 del tercer cuaderno de recaudos.

Estas documentales no son valoradas ya que no fueron ratificadas por el tercero de quien emana.

• Exhibición de Facturas en las cuales se identifica el RIF de la empresa vendedora, fecha de emisión, nombre del cliente, identificación de los vehículos ( folios 03 al 243 del cuarto cuaderno de recaudos, desde el folio 03 al 416 del quinto cuaderno de recaudos, folios 03 al 405 del sexto cuaderno de recaudos, folios 02 al 226 del séptimo cuaderno de recaudos, folio 03 al 228 del octavo cuaderno de recaudos)

De acuerdo al artículo 82 de la LOPTRA, esta Juzgadora, en aplicación de su poder discrecional de apreciación de las pruebas, no le otorga valor probatorio a tales instrumentos ya que son simples fotocopias que fueron impugnados por las codemandadas en la Audiencia de Juicio. (Minuto 45:24 del CD N° 1, de la grabación audiovisual)

• Pruebas de Informes de la Secretaria de Finanzas de la Alcaldía Mayor (folios 22 al 262 del tercer cuaderno de recaudos)

Es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, estas pruebas evidencian la existencia de 104 facturas, de actas de control perceptivo y de planillas de incorporación Nros. 0968-0969-0970-0971-0973-0974-0975-0976-0977-0978-0979-0981, en las cuales aparecen detalladas las facturas signadas a cada uno de los vehículos, evidencian la venta a la Alcaldía Mayor de vehículos provenientes de las codemandadas, no evidencian que el actor prestara servicios personales a favor de la demandada, no evidencian tampoco el cumplimiento de horario, pago de salario ni subordinación del actor frente a la demandada.

• Prueba de Informes del Banco Mercantil ( folios 36 al 41d e la cuarta pieza):
• Pruebas de Informes del Banco Exterior consignadas en autos en fecha 31-07-06:

Es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, evidencia la identidad de las personas naturales autorizadas para movilizar las cuestas bancarias en la citada institución financiera y perteneciente a las codemandadas empresa CARS C.A. No evidencia elemento alguno relacionado estrechamente al pago de salario a favor del actor.


• Informes de Adriática de Seguros C. A., consignado en autos en fecha 27-07-99:

Es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, evidencia que el actor mantuvo cobertura bajo la Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, numero 0932-6500259-0, contratada por la codemandada C.A. CARS. Se destaca que el hecho que una persona natural disfrute de una póliza de HCM contratada por la demandada, puede deberse al contacto que mantiene con el área de Recursos Humanos de una empresa, que le permite disfrutar de ese beneficio sin ser un trabajador de tal empresa. En consecuencia, se destaca que el hecho que el actor se encontrara asegurado por la demandada no es prueba de la existencia de la relación laboral alegada, al respecto se destaca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004) EXP N° AP21-R-2004-000782.-

Testigo Adriana Medina: Señala que conoce al actor porque era presidente de GENERAL RENTA CAR, la cual tenía un espacio dentro de la demandada, en el que el actor tenía sus oficinas, señala la testigo que trabajó en el área de flotillas de la demandada y luego en FINAUTO. Señala que la empresa demandada CA CARS no tenía un departamento de flotilla, era GENERAL RENTA CAR quien se dedicaba a tal área, que el espacio utilizado por GENERAL RENTA CAR era como el de una subcontratista, la testigo señala que los cheques mediante los cuales les cancelaban sus salarios emanaban de GENERAL RENTA CAR o FINAUTO. Señala que el actor no cumplía horario que iba a veces, de sus dichos se evidencia que la compañía GENERAL RENTA CAR pagaba salarios a otra persona, señala que el actor la contrató, le especificaron que trabajaría para GENERAL RENTA CAR. Los dichos de esta testigo son valorados por no ser contradictorios y por no encontrarse incursa en causal que haga presumir su parcialidad en contra de alguna de las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU ANÁLISIS:

• Comunicación de fecha 03-03-2003, emanada del actor ( folio 106 del primer cuaderno de recaudos)

Esta prueba es valorada según el artículo 10 de la LOPTRA, evidencia que el actor se desempeñó a favor de las codemandadas de manera no exclusiva, como agente de ventas, se identifica como representante de la empresa FINAUTO CONSORCIO NACIONAL AUTOMOTRIZ S.A. Esta prueba evidencia que el actor no prestaba servicios en nombre propio, directamente a favor de las reclamadas.

• Documental emanada del actor en la cual identifica los montos de honorarios profesionales de cuatro personas ( folio 107 del primer cuaderno de recaudos)

Esta documental no especifica el carácter de las personas cuyos honorarios son establecidos, por lo cual no se valora tal prueba.

• Acta constitutiva de la empresa COMERCIAL KRISTEX 1996 C. A. ( folios 109 al 126 del primer cuaderno de recaudos)

Es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, evidencian que el actor en el año 2000 (fecha en la que alega era trabajador de las codemandadas) era presidente de la mencionada empresa, lo cual es un indicio respecto a su carácter de comerciante independiente y no de trabajador subordinado.

• Acta Constitutiva de empresa GALILEUS III MILLLENNIUM SA ( folios 127 al 135 del primer cuaderno de recaudos)

Es valorada a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la LOPTRA, evidencian que el actor se desempeña como comerciante.


• Prueba de Informes de VENEAUTO CARACAS SA ( folio 271 del 3er cuaderno de recaudos)

Es valorada de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la LOPTRA, deja constancia que dicha empresa mantuvo relaciones con la empresa constituida por el actor denominada FINAUTO S.A. con carácter no exclusivo ni permanente, que la empresa constituida por el actor prestaba servicios de intermediaria en la venta de vehículos por flotilla destinados a los afiliados de la Caja de Ahorros y Previsión de los Trabajadores de Corcoven, asimismo deja constancia que la empresa FINAUTO S.A. tenía como representante al actor.


• Registro Mercantil de la empresa FINAUTO CONSORCIO NACIONAL AUTOMOTRIZ SA ( folios 137 al 143 del primer cuaderno de recaudos)

Es valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA evidencia el monto del capital invertido para la constitución de dicha compañía

• Planillas de pago de comisiones por servicios prestados en el departamento de flotilla de la demandada y copias de cheques por dichas comisiones (folios 144 al 464 del primer cuaderno de recaudos

De tales pruebas se evidencia que los pagos emanaban de la codemandada CA CARS, y eran a favor de las empresas constituidas por el actor (llamadas como terceros al presente juicio) y el actor recibía los cheques, en representación de sus compañías, los cheques expresamente indican el beneficiario.

Testigo CARMEN ARAUJO: Señala que prestó servicios el día 15-08-96 para GENERAL RENTA CAR y luego para FINAUTO hasta febrero de 2003, aproximadamente, empresas estas presididas por el actor, manifiesta que conoce al actor porque era su jefe, señala que la empresa FINAUTO tenía relaciones con varias empresas diferentes. Los dichos de esta testigo son valorados por no ser contradictorios.-


Testigo Yoleidi Meléndez: Señala que prestó servicios para GENERAL RENTA CAR y luego para FINAUTO, desde diciembre de 2000 y permaneció laborando por 03 años aproximadamente, en el cargo de soporte administrativo, señala que conoce al actor, que era su jefe en dichas empresas, que recibió ordenes del actor porque era su jefe, que las mencionadas compañías le pagaban el salario por sus servicios, quince y último de cada mes, a través de cheques, señala que el actor solo acudía usualmente, por una o dos horas al día, cuando eran los pagos quincenales. Los dichos de esta testigo son valorados por no ser contradictorios y por no encontrarse incursa en causal que haga presumir su parcialidad en contra de alguna de las partes.


CONCLUSIONES:

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los Artículos 84 al 94 de la Constitución de 1961 derogada, y los Artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia. La nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
Además dispone el Artículo 94 de la Constitución de 1999 que:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
Por estos motivos dispone el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario.

Considera esta Juzgadora, luego de examinar las pruebas que constan en el expediente, que el actor no prestó un servicio personal para las codemandadas, pues éstas tenían una relación directa con las compañías GENERAL RENTA CAR VENEZUELA S.A., FINAUTO CONSORCIO NACIONAL AUTOMOTRIZ SA ( FINAUTO SA) constituidas por el accionante, desde antes de iniciar su actividad con las reclamadas, dichas empresas fueron constituidas con el capital del actor, tenían su propios elementos de trabajo, se dedicadas a actividades de comercio en el sector automotriz, teniendo relaciones con otras empresas, además de las demandadas.

En consecuencia, la presunción de la existencia de una relación laboral no puede aplicarse al presente caso, el actor prestaba servicios a otra empresa distinta a la demandada, a través de sus compañías (folio 271 de la 3era pieza principal), el actor señala que tenía a su cargo 05 personas (folio 29 de la primera pieza principal) no demostró que fueran empleados de las codemandadas, además el actor no dejó constancia que la demandada le entregara los materiales de trabajo. No quedó evidenciado que el actor se desempeñara como GERENTE DE FLOTILLA de alguna de las codemandadas, más bien, fueron acreditadas las condiciones de independencia y autonomía, que permiten arribar a la absoluta convicción que la relación jurídica que vinculaba a las partes en el presente juicio era distinta a la laboral.

Se destaca que el salario alegado en la demanda de Bs. 22.492.594,60 mensuales evidencia una contraprestación superior a lo normalmente recibido en el mercado por un vendedor dependiente y subordinado en una empresa del ramo. El actor nunca disfruto vacaciones, nunca le fueron canceladas utilidades, vacaciones ni bonos vacacionales. El actor no probó que estuviera subordinado a las órdenes de la demandada, y que cumplía horario. En consecuencia, se tiene como cierto el alegato de la demandada respecto a que únicamente existió una relación mercantil con las compañías constituidas por el actor siendo inexistente la relación laboral alegada por este. Por lo tanto, resulta forzoso declarar improcedentes los reclamos de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso; Utilidades Vencidas, Prestaciones Sociales, Compensación por Transferencia y Comisiones.

Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador para rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en el dispositivo del fallo. En atención al caso de autos, se destaca que la omisión en la condenatoria en costas a la parte actora, a pesar de haber resultado totalmente vencida en un juicio que ha originado costos a la demandada, se trata de un error material involuntario por parte de este Juzgado, que puede ser salvado sin que ello implique una nueva decisión, prohibida por la ley; ya que no se encuentra referida a la pretensión misma, sino a un pronunciamiento legalmente previsto, como es el caso de la condena en costas, por lo cual se imponen las mismas a la parte actora vista la improcedencia de su pretensión.


DISPOSITIVO:


Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios que incoara el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN BUSTAMANTE GUERRERO en contra de las empresas TOCARS EL TUY C.A., SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CARS e INVERSIONES ARACNE S. A

SEGUNDO: En virtud de lo contemplado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a

los dos (02 ) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA


ABG. KEYU ABREU



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


NOTA: En el día de hoy, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana, se dictó el presente fallo.


LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU


GON/mag.