REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L -2005-002979
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO FREITES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-5.140.000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL FERMENAL y JOAN MANUEL FERMENAL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 42.335 y 97.919.

PARTE DEMANDADA: PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 231-A-Qto, en fecha 16-07-1998.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCIS GONZALEZ SILVA, VERONICA PALACIO HURTADO y ALFREDO VELASQUEZ, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 53.842, 79.916 y 92.832.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 03 de Agosto de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señala la accionante en su solicitud que: Comenzó a prestar sus servicios para la empresa mercantil PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., desde el 15-08-1998, en el cargo de Vendedor, devengando un salario al final de la relación de Bs. 5.191.486,80. siendo un salario diario de Bs. 173.049,56, cuando a su decir fue despedido injustificado en fecha 28-02-2005, que cumplía un horario de 07:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, que nunca disfruto de vacaciones en el tiempo que laboró.

Que el salario quedó establecido por la propia empresa demandada, en la planilla de liquidación de personal, que le elaboró al trabajador reclamante y la cual presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en fecha 22-03-2005, conjuntamente con documento privado de adelanto parcial de prestaciones sociales, suscrita por el Funcionario del Trabajo.

Que debido a ello reclama:


Conceptos reclamados
Montos
Prestación de antigüedad (431 días) Bs. 25.913.331,00
Antigüedad diferencia artículo 108, L.O.T. (3 días) Bs. 518.372,00
Preaviso Sustitutivo artículo 125 y 104 L.O.T. (60 días) Bs. 10.367.445,00
Indemnización Sustitutiva por despido Injustificado Bs. 25.918.613,00
Utilidades fraccionadas Art. 146 y 174 Bs. 6.952.750,00
Utilidades no canceladas años 1999, 2000, 2002, 2003, 2004 Bs. 34.960.584,00
Vacaciones vencidas no disfrutadas año 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2002-2003 y 2003-2004 Bs. 19.666,350,00
Vacaciones Fraccionadas año 2005 Bs. 2.317.583,00
Días de Descanso y feriados artículo 144 Bs. 53.214.509,00
Salarios retenidos y no cancelados (01 al 21-03-2005) Bs. 3.634.040,76
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 17.553.608,00
Salarios Pendientes Bs. 3.634.040,76
Prestaciones Sociales y Demás beneficios Bs. 201.017.187,76
Menos cantidad pagada por adelantado Bs. 146.151.882,09
Total demandado Bs. 54.865.305,67

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda esgrimió lo siguiente:

Admite, que la fecha de ingreso fue el 15 de agosto de 1998, el cago desempeñado como vendedor, que la fecha de extinción fue el 28-02-2005, que en fecha 22-03-2005, fue presentada una transacción ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, transacción extrajudicial mediante la cual la partes procedieron a pactar en las cláusulas 4ta y 5ta., el por pago por la cantidad de Bs. 146.151.882,09, por lo siguientes conceptos: Intereses sobre prestaciones, indemnización sustitutiva del preaviso, inamovilidad, vacaciones legales y/o contractuales vencidas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, comisiones, trabajos, y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o de cualquier otro vinculado a la prestación del servicios, bien se a diferencia en el salario básico, normal o integral, intereses moratorios, indexación, bonificaciones, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la ley, la seguridad social o el derecho común.

Niega rechaza y contradice, que el actor haya sido despedido sin causa justificada en fecha 28-02-2005, que el actor laborara de lunes a viernes de cada semana, en un horario de 7:00 a.m. a 6:30 p.m., pues alega que por ser un vendedor, la empresa no podía supervisar el horario.

Alegó como defensa la cosa juzgada, señalando al tribunal, que el 22 de marzo de 2005, fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano José Antonio Pérez , debidamente representado por la abogado Marianela González, y la empresa PREMIUN DE VENEZUELA, C.A., representada por el abogado Hernan Heiber Seldes, .Que, la misma surge en conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 3469 del Código de Procedimiento Civil, LA COSA JUZGADA, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica y 1713 del Código Civil de Venezuela.

Finalmente la accionada Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes en forma pormenorizada los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Iniciada la Audiencia de Juicio, se dio lugar a la evacuación de las pruebas aportadas por la parte demandante, iniciándose con las:

DOCUMENTALES.-
En lo atinente a las documentales que rielan insertas en los folios 18 al 182, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1; folios 03 al 180, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2; folios 03 al 247, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3; folios 03 al 322, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 4 y folios 03 al 137, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 5, todos de la presente causa; las cuales en la audiencia de juicio no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las misma se extrae: 1.-solicitud de no homologación ante la inspectoría del trabajo 2.-Recibo de reintegros a clientes, 3.- listado de comisiones emitidos por la accionada. 4.-Recibos de pagos de comisiones, 5.- listados de pagos de comisiones emitidos por la accionada. 6.-Recibos de anticipos de comisiones. 7.- constancia de impuesto sobre la renta retenidos al actor por parte de la demandada.-Recibos de Control de pagos. 7.- Liquidación original de fecha 28-02-2006 recibida por el actor. 8.- Copia simple del Cheque de pago por la cantidad que fue transada por ambas partes.- ASI SE DECIDE.-

EXHIBICION.-
De los originales de los recibos de pago de salarios desde el 15 al 30 de agosto de 1998, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1998, enero-diciembre del año 1999, enero-diciembre del año 2000, enero-diciembre del año 2001, enero-diciembre del año 2002, enero-diciembre del año 2003, enero-diciembre del año 2004 y enero-febrero de 2005, del original de la ficha Administrativa del ingreso del trabajador. El Secretario en la audiencia de juicio dejo expresa constancia que no fueron exhibidos los instrumentos objetos de exhibición por parte de la representación de la parte demandada, fundamentando en que daban por reconocidos los recibos de pagos efectuados por la empresa y en lo referente la ficha administrativa fundamenta que el cargo la relación de trabajo. En este sentido se tiene por cierto los datos suministrados por el actor en relación a los salarios y al cargo alegado, ello de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES.-
En lo atinente a las documentales en copia certificada que corren insertas a los folios 06 al 17, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa, las cuales en la audiencia de juicio no fueron atacadas debidamente por la contraparte en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se extrae 1.-Transacción, 2.-Auto de homologación que emana de la inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo 3.-copia de los cheques emitidos por la demandada. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la solicitud de informe al Banco del Caribe, la cual corre inserta al folio 73 al 75, a la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia el cobro del cheque identificado con el N°. 53924502, por parte del actor ciudadano José Antonio Pérez. ASÍ SE DECIDE.-
DECLARACION DE PARTES.-
Este Juzgador consideró necesaria tomar la declaración de partes, de la evacuación del actor se desprende: 1.- Que prestó servicios para la accionada. 2.-La transacción tuvo lugar el 22-03-2005. 3.-Que recibió por efecto de la transacción la cantidad de Bs. 146.000.000,00. 4.-El Gerente le informó que era su decisión recibir el pago o no.5.-Que el actor se asesoró con respecto a la transacción por un procurador de la Inspectoría del Trabajo. 6.-Que asesoró con la Directora Comercial de la empresa. 7.- Se asesoró con el Abogado Fermenal quien le aconsejo que firmara que luego impugnaría la misma por ante inspectoría.8.-Asimismo señalo que había recibido todo el dinero de la transacción y que el mismo se encontraba depositado en su cuenta y que le había participado al abogado de la accionada en el Banco, cuando el cheque se hizo efectivo, que no trabajaría más para ellos. Declaración esta a la que el Tribunal le merece fe por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo al 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien no le merece fe a este juzgador, lo relacionado al alegato del actor de no haber sido asesorado ni representado en dicho acto por un abogado de su confianza, por cuanto el reconoce haber sido asesorado por abogados de su confianza. ASI SE ESTABLECE..-

Por otra parte en cuanto a la fecha en que se entero de la transacción el actor fue impreciso, pues señalo que se había enterado una semana antes, luego más adelante señaló que cuatro días antes, y por último que se enteró 24 horas antes a que esta se realizara, no mereciéndole fe a este Juzgador la afirmación del accionante de haber sido constreñido a la firma de la transacción por cuanto el mismo tenia conocimiento y había buscado asesoría para antes de la firma transacción. ASI SE ESTABLECE.-

II.-
MOTIVACION.-
Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

La actora en su libelo de demanda adujo que Comenzó a prestar sus servicios para la empresa mercantil PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., desde el 15-08-1998, en el cargo de vendedor, asimismo en la audiencia de juicio en la declaración de parte la actora sostuvo que prestó servicios para la mencionada empresa, que hubo una transacción en fecha 22-03-2005, por la cantidad de Bs. 146.151.882,09, que el trabajador debía devolverle a la empresa la cantidad de Bs.131.431.122,68, y que el actor le manifestó al abogado de la accionada “…que el o aceptaba ese tipo de negociación, y en consecuencia no le entregaría la cantidad que le solicitaba este…”. Asimismo la parte actora adujo en su escrito libelar, que el salario quedó establecido por la propia empresa demandada, en la planilla de liquidación de personal, que le elaboró al trabajador reclamante y la cual presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en fecha 22-03-2005, conjuntamente con documento privado de adelanto parcial de prestaciones sociales (folio 07 al 17 del cuaderno de recaudos N° 1)

Al respecto la demandada en su contestación admitió que efectivamente la fecha de ingreso fue la señalada por la actora en su escrito libelar, asimismo señala que efectivamente realizó una transacción en fecha 22-03-2005 por la cantidad de Bs. 146.151.882,09. Asimismo negó que el trabajador haya sido despedido en forma injustificada, que la accionada haya compelido al trabajador a través de su representante judicial a la entrega de la cantidad de Bs. 131.431.122,68. Igualmente negó que la accionada adeudara la cantidad de Bs. 54.865.305,67 por concepto de diferencia por Prestaciones Sociales y otros conceptos.

A este respecto este Juzgador observa que tanto la actora como la accionada fueron contestes en sostener que el actor prestó sus servicios como Vendedor, en la fecha de inició de la relación, igualmente que ambos transaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, igualmente ambos fueron contestes en la cantidad en que ambas partes llegaron a un acuerdo a través de la transacción es decir Bs. 146.151.882,09.

Quedó controvertido el hecho de que el accionante efectivamente recibió unos pagos con motivo una Transacción realizada con la accionada PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., e igualmente si dicha transacción fue bajo coacción tal y como señala el actor.

Con motivo a ello, la accionada opuso la existencia de Cosa Juzgada y sostuvo en su contestación que el actor se encontraba representado por la Abogado Marianela González.

En virtud de todo lo expuesto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el alegato de cosa juzgada planteada por la representación judicial de la codemanda.

La representación judicial de la parte accionada se excepciona alegando en su escrito de descargos la existencia de la cosa juzgada de los conceptos reclamado, basándose en una “Transacción” celebrada entre las partes el 22-03-2005 por ante Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo (folio 06 al 17 y 30 al 31 del cuaderno de recaudos N° 1.

Por una parte, en relación a la validez de la transacción la legislación laboral establece una serie de requisitos solemnes para la celebración de una transacción -folios 07 al 17 así como del 30 al 31 del cuaderno de recaudos Nro. 1-, presentada ante la autoridad laboral y Homologada, los conceptos se encuentran especificados en la liquidación de prestaciones sociales anexa a la transacción.

La demandada negó en forma pormenorizada y expresamente los conceptos señalados en el libelo de la demanda como lo son el salario alegado por el actor en su libelo, la fecha de egreso, entre otros. Así mismo afirmó que la trabajadora recibió todos y cada uno de los pagos a través de la transacción celebrada en fecha 22-03-2005.

Observa este Juzgador que en relación a la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales que fuese incoado por el ciudadano José Antonio Pérez, la accionada se excepcionó señalando que existe una transacción judicial entre estas partes, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Sandiego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 22-03-2005 (folios 07 al 31 CR.I) y que en razón de esa denominada transacción no es procedente la reclamación interpuesta, toda vez que dicha transacción había sido homologada y se la había dado el carácter de Cosa Juzgada por la Inspectoría del Trabajo.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de señalarse la sentencia número 1787, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso JOSÉ GREGORIO PÉREZ, contra DELL´ACQUA, C.A., la cual establece lo siguiente:

La Sala para decidir observa:

...Omissis....

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

En torno al particular la Sala, en sentencia de fecha 04-10-2004, N° 1128, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

“Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)”.

En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social, que el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Alzada, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la aludida transacción no está investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que no reúne en todo su contexto y alcance, los requisitos esenciales previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento.

La jurisprudencia expuesta anteriormente transcrita es acogida por este sentenciador en el siguiente sentido; la referida transacción fue suscrita por ante un funcionario competente, quien verificó que la misma no vulneró derechos irrenunciables del trabajador, y que no fue contraria al orden público, para poder homologarla y conferirle el carácter de cosa juzgada, el cual tiene como distintivo su inmutabilidad y la intangibilidad.

En este sentido la sentencia número 1128 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de octubre de 2004 ordena a los juzgadores a analizar cuales son los conceptos establecidos en la transacción y relacionarlos con la reclamación que interpone el trabajador con posterioridad, a los fines de determinar la existencia o no de la cosa juzgada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior, concluyendo que no eran los mismos conceptos y por tanto no tiene efecto de cosa juzgada para el caso concreto, razón por la cual, la Sala considera que la recurrida sí aplicó los artículos denunciados.

Al respecto, observa este Juzgador que el ciudadano accionante reclama los siguientes conceptos en su libelo; antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad diferencia artículo 108 L.O.T., Preaviso sustitutivo artículo 125 y 104 L.O.T., Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades fraccionadas utilidades no canceladas años 1999-2004, vacaciones Vencidas 1998-2004, vacaciones fraccionadas 2005, Días de Descanso y Feriados, Salarios retenidos y no cancelados marzo, Intereses sobre prestaciones, salarios pendientes.

Observándose que en el acta de transacción y planilla de liquidación anexa (folio 30) -debidamente firmada por el actor- prueba traída por el mismo trabajador- se encuentran involucrados a su vez una serie de conceptos como lo son prestaciones sociales de conformidad antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad diferencia artículo 108 L.O.T., Preaviso sustitutivo artículo 125 y 104 L.O.T., Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades fraccionadas, utilidades vencidas acumuladas a dic-2004, vacaciones Vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Bono vacacional Fraccionados, sábados y domingos, e intereses sobre prestaciones, por lo tanto en lo concerniente a la reclamación de antigüedad prevista en el artículo 108 correspondiente de la Ley Orgánica del Trabajo se verifica la cualidad de cosa juzgada y en consecuencia mal podría reclamar el trabajador una diferencia sobre este particular. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y luego de contrastar la pretensión con respecto a la cosa juzgada establecida en el acta de transacción se observa que el concepto previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Diferencia Prestación de Antigüedad y los respectivos intereses, allí establecidos, le fue cancelado al demandante, específicamente los conceptos que reclama. Y ASI SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las vacaciones no disfrutadas, y bono vacacional no disfrutado correspondiente a los períodos 1998-2004 se verifica la cualidad de cosa juzgada y en consecuencia mal podría reclamar el actor un pago por este concepto.

Después de verificada la solicitud con respecto a la cosa juzgada establecida en el acta de transacción se observa que los conceptos previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vacaciones vencidas y bono vacacional vencido le fueron cancelados a la accionante, específicamente en los períodos que reclama. ASI SE DECIDE.
En cuanto concierne a los bonos vacacionales vencidos 1998-2004, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, y bono vacacional fraccionado correspondiente a los períodos 1998-2004, se verifica la cualidad de cosa juzgada del (folio 30 CR-I) y en consecuencia mal podría solicitar el actor un pago por este concepto.

Después de verificada la solicitud con respecto a la cosa juzgada establecida en el acta de transacción se observa que los conceptos previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado le fueron pagados al accionante, específicamente en los períodos que reclama a través de la transacción. ASI SE DECIDE.

En lo relativo a los conceptos reclamados por conceptos de utilidades vencidas correspondientes a los períodos 1998-2004 y utilidades fraccionadas 2005 relativas al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fueron canceladas en la transacción celebrada puede observarse de copia certificada que corre inserta al folios 30 por lo que nada le adeuda la accionada por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

En lo atinente a los días de descansos y feriados artículo 144 de la L.O.T. - el actor reclama la cantidad de 727 días, se observa en la transacción el concepto como sábados y domingos, es decir se verificó que le fueron cancelados en la transacción por este concepto 676 días, puede observarse de planilla de liquidación anexa, que corre inserta al folio 30 del cuaderno de recaudos N° 1, que le fue cancelado este concepto por lo que nada le adeuda la accionada por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.-

En lo referente al Preaviso sustitutivo artículo 125 y 104 L.O.T., Indemnización por Despido Injustificado, de la Ley Orgánica del Trabajo, en el acta de transacción no se evidencia el pago de ambas cantidades, sin embargo por una parte se observa el pago del preaviso previsto en el artículo 104, concepto este que fue reclamado conjuntamente con el 125 de la Ley y tal como ya se señaló el preaviso previsto en el artículo 104 fue parte de la transacción celebrada, por otra parte no quedó demostrado en autos que la terminación de la relación fuese por despido injustificado según se evidencia de la transacción el motivo fue renuncia, entre tanto sobre esta petición opera el carácter de cosa juzgada y por lo tanto es improcedente tal solicitud. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En lo que refiere al reclamo por concepto de Salarios retenidos y no cancelados correspondientes al período, 01 de marzo hasta el 21 de marzo del año 2005 y Salarios pendientes al respecto, la demandada en su escrito de contestación alego que “…De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil de Venezuela, el accionante incurrió en una confesión judicial al redactar la demanda y expresar en el Capitulo Primero I, referido a los datos personales del trabajador “5) Fecha de Despido: El día 28 de Febrero de 2005”…”.

En este sentido, el Tribunal observa de las actas procesales folio 02 de la pieza principal que efectivamente el actor alego en su escrito libelar que la fecha de la terminación de la relación fue el 28-02-2005, así como de la mencionada tantas veces transacción la terminación fue en la fecha antes señalada, aunado a ello no se evidencia de los recibos y relación de comisiones ninguna venta hecha por esta fecha; motivo por el cual considera quien decide que el reclamo salario retenidos y salario pendiente, son improcedentes pues de autos quedó evidenciado que la relación termino el 28-02-2005 y el actor no generó más pagos. Motivos estos que llevan a este Tribunal a considerar que los conceptos por Salarios retenidos y no cancelados correspondientes al período, 01 de marzo hasta el 21 de marzo del año 2005 y salarios pendientes solicitados por el actor son improcedentes. ASI SE ESTABLECE.-

Por todos los planteamientos antes expuestos, es forzoso para quien decide declarar Con Lugar la Cosa Juzgada opuesta por la accionada y en consecuencia Sin Lugar la acción interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ contra PREMIUM DE VENEZUELA, C.A.. ASI SE DECIDE.-

III.-
DISPOSITIVO.-
Este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cosa Juzgada opuesta por la accionada y en consecuencia SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ FREITES contra PREMIUM DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la LOPT.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO

En la misma fecha a las onece y cincuenta y ocho minutos de la mañana se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”

OFC/ND/RV.-