REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2004-001102
PARTE ACTORA: JOSE RICARDO GONZATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.414.712,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN GARCIA Y ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, abogados en ejercicio, I.P.S.A. bajo los N° 23.506 y, 74.648, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: INTEVEP, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el N° 1, tomo 65-A-Sgdo. INSTITUCION FONDO DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA IFA), constituida conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 36, tomo 9, Protocolo Primero de los Libros respectivos. PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), constituida mediante Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, cuyos Estatutos han sido modificados mediante Decretos N° 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, este último publicado en la Gaceta Oficial N° 37.588 del 10 de diciembre de 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: SOL ARIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 10.615. (INTEVEP, S.A.), OMAIRA CORREDOR, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 70.589 (PDVSA IFA). FRANCIS GONZALEZ y MAZZINO VALERI (PDVSA), abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 53.842 y 51.457, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 07 de agosto de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de sus prestaciones sociales y otros beneficios, alegando que comenzó a prestar servicios en fecha 08 de enero de 1974 para la empresa LAGOVEN S.A., desempeñándose en el cargo de Ingeniero de Proceso, que durante la relación de trabajo el actor se desempeño en diversos cargos para la empresa demandada así como sus filiales, hasta el día 31 de enero de 2003, que a partir del 01 de febrero de 2003, le fue aprobada su jubilación, luego de 29 años y 22 días interrumpidos de labor.
Señala el actor que devengaba un salario básico mensual de Bs. 8.886.500,00 además de una ayuda única y especial de ciudad de Bs. 444.325.
La parte actora solicita la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales del pago de un día de salario base por cada día de retardo esto fundamentado en el retardo del patrono en el pago del saldo de las prestaciones.
Señala el actor que la empresa con posterioridad a la jubilación efectivamente acordada le canceló la cantidad de Bs. 1.077.829,32, la cual debe deducirse del total reclamado..
Con fundamento en estos hechos narrados reclama los siguientes conceptos y montos que a continuación se detallan:
PRETENSIONES DEL ACTOR:
CONCEPTOS
MONTOS
Anticipo de salario diciembre 2002 Bs. 1.777.299,99
Antigüedad Bs. 79.353.318,60
Indemnización artículo 125 LOT (90 días) Bs. 47.185.561,80
Indemnización por retardo Bs. 94.863.387,50
Vacaciones vencidas (22 días) Bs. 6.842.605,00
Bono vacacional vencido (50 días) Bs. 15.551.375,00
Contribuciones no realizadas al Fondo de ahorro Bs. 3.937.561,49
Utilidades generadas por los días de vacaciones bonos vacacionales vencidos mas la contribución en el fondo de ahorro
Bs. 9.780.394,66
Incidencia en la prestación de antigüedad de las vacaciones y bonos vacacionales vencidos Bs. 6.520.263,11
Utilidades fraccionadas Bs. 5.101.747,87
Fondos retenidos Bs. 5.225.262,70
Pensiones vencidas Bs. 72.407.202,00
Bonificación de fin de año a los jubilados (90 días) +
Pensiones futuras +
Beneficios del Plan de Jubilación +
Intereses de prestaciones sociales +
Intereses moratorios +
Indexación +
Costas procesales
TOTAL DEMANDADO BS. 317.848.677,30
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada INTEVEP, S.A. en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que:
Admite, la relación de trabajo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario, y el último cargo alegado por el actor en el libelo.
Niega, rechaza y contradice, la fecha de ingreso, el salario integral, que el actor sea acreedor del beneficio de jubilación, que se le adeuden: 1) el salario retenido correspondiente a diciembre de 2002; 2) la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, 3) el preaviso, 4) prestación de antigüedad; 5) fondos retenidos en la Institución Fondo de Ahorros; 6) pensiones de jubilación no pagadas; 7) bonificación de fin de año al personal jubilado, 8) pensión temporal y 9) la inclusión en los planes de previsión de salud otorgados al personal jubilado.
La demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que:
Admite, la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario, la ayuda única especial, la participación del 33,33 % en las utilidades y el pago del 15,5% del salario por parte de la empresa al Fondo de Ahorros..
Niega, rechaza y contradice, que el actor sea acreedor del beneficio de jubilación, que se le adeuden: 1) indemnizaciones por retardo en el pago de prestaciones sociales, 2) el salario integral alegado; 3) los salario retenidos reclamados; 3) los fondos retenidos en el fideicomiso de prestaciones; 4) preaviso, 5) vacaciones vencidas; 6) bono vacacional vencido; 7) fondo de ahorros correspondiente a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional; 8) utilidades; 9) prestación de antigüedad; 10) utilidades fraccionadas; 11) fondos retenidos depositados en la Institución fondo de ahorros; 12) pensión de jubilación; 13) bonificación de fin de año al personal jubilado, 13) pensión temporal y 14) la inclusión en los planes de previsión de salud para el personal jubilado.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
Marcadas con los números “1 al 15”, que corren insertas de los folios 02 al 130, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente. El Secretario dejo constancia que la representación de las partes codemandadas no impugnaron ni desconocieron las documentales aportadas. En este sentido pasa este Juzgador a valorar las mismas de la forma siguiente:
Marcadas desde el N° 1 al 8, que corren insertas a los folios N° 02 al 60, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las mismas se desprende que el actor ingreso a prestar servicios como Ingeniería de Proceso para la empresa Creole Petroleum Corporation, en fecha 08 de enero de 1974, que formaba parte de la Nomina Ejecutiva así como los diversos cargos y los salarios devengados por este dentro de la Industria Petrolera. ASI SE ESTABLECE.-
Marcada 9, que corren insertas del folio N° 61 al 66, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las mismas se desprende que el actor formaba parte de Junta Directiva de INTEVEP que hacia entrega en fecha 24 de enero de 2003 a la nueva Junta Directiva de reestructuración. ASI SE ESTABLECE.-
Marcada 10, que corre inserta al folio N° 10 del cuaderno de recaudos N° 1 de expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta al hecho de que el actor en fecha 13 de enero de 2003, solicitó al Presidente de INTEVEP, S.A. acogerse al Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A., por cuanto no obstante que esta documental carece de sello húmedo de recibido y solo presenta dos notas escritas de forma manuscrita, en las cuales se observa: “Luís A. Rojas E. (…) aprobada para procesar 13.01.03” y en la segunda “…“recibido RYDE (ilegible) 20.01.03, este hecho quedo evidenciado en la documental marcada “11”, que corre inserta al folio N° 68 del cuaderno de recaudos N° 1. ASI SE ESTABLECE.-
Marcada “11”, que corre inserta al folio N° 68 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, al respecto este Juzgador observa que la misma se trata de una comunicación de fecha 03 de febrero de 2003, emanada del Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de PDVSA, en la cual le informa al accionante que en atención a su solicitud de jubilación de fecha 13 de enero de 2003, que esta fue aprobada con efectividad a partir del 01 de febrero de 2003, por lo que queda relevado de asistir a su puesto de trabajo. En este sentido, este Juzgador se acoge a la valoración realizada a este documento por la Sala de Casación Social de fecha 22 de junio de 2006, expediente N° R.C N° AA60-S-2006-0000051, en la cual estableció que:
(…)
En el caso concreto, consta en las actas que la trabajadora estaba inscrita en el Plan de Jubilación y que tenía la edad y los años de servicio para solicitar la jubilación prematura. Adicionalmente se desprende de la carta dirigida al Presidente de la empresa, que la parte actora solicitó su jubilación prematura efectiva desde el 1° de febrero de 2003. Por otra parte quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, le informó a la trabajadora que su solicitud había sido aprobada. Por último, también consta en las Actas de Asambleas Extraordinarias de Petróleos de Venezuela, P.D.V.S.A., de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, que fue declarado el estado de emergencia de la industria petrolera debido a la paralización de la empresa al margen de la legalidad laboral vigente iniciada el 2 de diciembre del mismo año y que fueron disueltos todos los Comité operativos designados por el Directorio.
En virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.
En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de la demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que se haya demostrado de manera fehaciente, que el señor Alí Rodríguez Araque, Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación de la señora María Elizabeth Lizardo Gramcko sino que sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad de la trabajadora como fue manifestado en la audiencia oral y pública celebrada el 7 de octubre de 2005, en la cual el doctor Ramón Aguilera expresó textualmente lo siguiente: “La solicitud de jubilación se hizo al presidente de PDVSA la cual fue recibida conforme por éste”•.
En atención a las consideraciones que anteceden no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificada la trabajadora de una presunta aprobación de su jubilación por un representante del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.
La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega efectuada el 31 de enero de 2003, se considera que la relación laboral terminó por decisión de la trabajadora en esta última fecha.
Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, la trabajadora y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, la trabajadora tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.
Con fundamento al criterio anteriormente transcrito y en fiel cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador constata que al no haber sido aprobada la jubilación, la relación laboral terminó por decisión del trabajador. ASI SE ESTABLECE.-
Marcada 12, que corre inserta del folio N° 69 al 74 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual se evidencian las Actas de Asamblea Extraordinarias de Petróleos de Venezuela, S.A. en la cual se decreto el estado de emergencia en la Industria Petrolera, se disolvieron los Comités Ejecutivo, de Planificación y Finanzas y de Operaciones, se delega en el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. las atribuciones y los niveles de autoridad Corporativa para PDVSA y su empresas filiales, correspondiente a los mencionados Comités. ASI SE ESTABLECE.-
Marcada 13, que corre inserta al folio N° 75 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende que el Presidente de Petróleos de Venezuela nombró en fecha 03-02-2003, al señor Favio González Ciavaldini, como Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE). ASI SE ESTABLECE.-
Marcadas 14 y 15, que corren insertas a los folios N° 76 al 130 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden los planes de jubilación de la Industria Petrolera. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.-
Se solicitó a la empresa demandada INTEVEP, S.A. la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Memorandum de fecha 24-12-02 suscrito por el Dr. Favio Gonzalez Ciavaldini de Consultoría de PDVSA y su anexo, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fechas 7 y 8 de diciembre de 2002. 2.- Memorando de fecha 07-02-2003, suscrita por el Presidente de Petróleos de Venezuela 3.- Plan de Jubilación vigente para el día 7/02/2003. 4.- V Guía Administrativa.
Se dejo constancia durante la Audiencia de Juicio, que la representación de la parte demandada INTEVEP, S.A. no exhibió los documentales ya que las mismas en su mayoría están consignadas en el expediente y el resto esta reconocida por su representada, por lo que en consecuencia este valor reproduce el valor otorgado a las mismas dentro del capitulo de las documentales. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
INTEVEP FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA-)
DOCUMENTALES.-
Identificadas como: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “K”, “L”, “M” y “N”, que corren insertas de los folios 133 al 343, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2 en el presente asunto. El Secretario dejo constancia que tanto representación de la parte actora como de las codemandadas PDVSA y FONDO DE AHORRO no impugnaron ni desconocieron las documentales aportadas.
Pasa este Juzgador a valorar las mismas:
Marcada “B”, que corre inserta del folio N° 133 al 154 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, este Juzgador observa que se trata de los planes y beneficios de la Industria Petrolera, los cuales fueron anteriormente valorados por lo que se reproduce el valor anteriormente otorgado. ASI SE ESTABLECE.-
Marcada “C”, que corre inserta del folio N° 155 al 162 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, este Juzgador observa que se trata la impresión de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 10 de diciembre de 2002. Ahora bien, este Sentenciador considera que la Gaceta Oficial es una fuente de derecho y no un medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
Marcadas “D”, “E” y “F”, que corren insertas a los folios N° 163 al 166, ambas inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende: 1) que en fecha 18-12-2002, el Presidente de la Industria Petrolera, dirige un memorando para la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos y a todos los Gerentes de Recursos Humanos, en la cual les informa que ha decidido constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos; el cual tendrá las mas amplias facultades y atribuciones en el manejo y administración y que dentro de las atribuciones y obligaciones, están someter a la consideración y aprobación del Presidente de la Sociedad, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de procesos relativos a la administración de personal; 2) que en fecha 17 de febrero de 2003, se deja constancia en la minuta, que el Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE), que de conformidad con el Acta Extraordinaria de Asamblea de Petróleos de Venezuela, S.A. de fecha 08 de diciembre de 2002, mediante la cual se disolvió el Comité de Remuneración y Desarrollo de PDVSA y sus empresas filiales, asumiendo dicha faculta el Presidente de Petróleos de Venezuela, se sometió y aprobó a su consideración la solicitud de jubilación prematura por incapacidad laboral total y permanente de la señora Iris Blanco Flores, a partir del primero de marzo de 2003. ASI SE ESTABLECE.-
Marcada “G”, que corre inserta del folio N° 167 al 337 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, este Juzgador considera la contratación colectiva como ley material por lo que no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
Documentales sin marcar, que corren inserta a los folios N° 338 y 339, ambas inclusive, marcadas desde la “K” hasta la “N”, que corren insertas a los folios N° 340 al 343, ambas inclusive, todas estas del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las mismas se desprenden: 1) los salarios, la ayuda especial, plan de ahorros y cuota de vacaciones que devengaba el accionante y 2) el detallo de anticipo y prestamos otorgados por la empresa al actor. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INFORMES.-
Al Banco Mercantil y Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas corren insertas a los folios N° 255 al 257 de la pieza N° 1 y del 259 al 262 de la pieza N° 1 del presente expediente, las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) que INTEVEP, S.A. ha depositado la cantidad de Bs. 62.104.414,72 al trabajador, y presenta dicho fondo la cantidad de Bs. 1.794.851,04, por anticipos de prestaciones de antigüedad, asimismo, sobre el total de dichos haberes el trabajador solicitó prestamos con garantía a fondo fiduciario por Bs. 598.283,68; en el Banco Mercantil; 2) que PDVSA mantiene suscrito un Fideicomiso mensual por prestación de antigüedad por ante Banco Venezolano de Crédito, en el cual se reflejan un total de abonos de Bs. 144.385.846,43, anticipos por la suma de Bs. 3.302.347,08, prestamos que ascienden a Bs. 126.257.619,78 y una mediada preventiva de embargo de 100%, teniendo un saldo capital neto para la fecha 05 de abril de 2006 de Bs. 14.825.879,56. ASI SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES.-
De las ciudadanas Ximara Nieto y Lisbeth de García, las cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia no hay materia sujeta a valoración. ASI SE ESTABLECE.-
PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas de los folios 2 al 126, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte actora ni de las codemandadas INTEVEP y FONDO DE AHORRO, por lo que en consecuencia son valoradas de la siguiente forma:
Convención Colectiva, que corre inserta del folio N° 02 al 116 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, este Juzgador considera la contratación colectiva como ley material por lo que no es sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas “E1”; “F1”, “F2”, “F3” y “F4”, que corren inserta del folio N° 117 al 126, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende: 1) que en fecha 07-12-2002, se celebró una Asamblea Extraordinaria en la cual se declaro la reestructuración general de Petróleos de Venezuela, autorizando al Presidente de esta para estructurar, designar, modificar o eliminar los Comités que se consideren necesarios para el manejo de la Industria Petrolera; 2) que en fecha 08-12-2002, se celebró una Asamblea Extraordinaria en la cual el Presidente de Petróleos de Venezuela decreta el estado de emergencia, disuelve los Comités Ejecutivo, de Planificación y Finanzas y de Operaciones, delegando al Presidente las atribuciones de estos; 3) que en fecha 18-12-2002, el Presidente de Petróleos de Venezuela, dirige memorando a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos y a todos los Gerentes de Recursos Humanos, informando de la creación y los integrantes del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual tendrá las mas amplias facultadas y atribuciones en el manejo del personal y el cual deberá someter a consideración y aprobación del Presidente de la Sociedad, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados así como jubilación y cualquier otro tipo de procesos relativos a la Administración de Personal. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INFORMES.-
Al Banco Mercantil y al Banco Venezolano de Crédito, las cuales fueron valoradas anteriormente, por lo que se reproduce la valoración otorgadas a las mimas. ASI SE ESTABLECE.-
FONDO DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. –PDVSA IFA-
DOCUMENTALES.-
Marcadas “B1 al B3”, que corren insertas de los folios 127 al 131, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2 en el presente asunto, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la Audiencia de Juicio por el resto de las partes, por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden los aportes mensuales de la empresa demandada, la capitalización de ganancias, intereses y retiros en la cuenta del accionante. ASI SE ESTABLECE.-
III.-
MOTIVACION-
Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la solidaridad opuesta por el actor en su escrito libelar a saber:
El actor alega en su escrito libelar que “…conforme al Plan de jubilación de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. le corresponde en su condición de jubilado, ni tampoco el pago de las prestaciones e indemnizaciones sociales que en derecho se le adeudan como trabajador que fue de la Industria Petrolera Nacional…asimismo en forma solidaria, a la empresa INTEVEP S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.…”
Las demandadas en la oportunidad de dar contestación al fondo adujeron, 1.- PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. admitió la existencia de la relación sin señalar nada respecto de la solidaridad alegada por el actor en su escrito libelar. Sin embargo, 2.- INTEVEP S.A. en su escrito de contestación señaló “… Es cierto que el demandante, ciudadano José Ricardo Gonzatti…se desempeñó en el cargo de Director en INTEVEP, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA)…”
En este sentido, quien hoy decide, observa que ambas empresas admitieron tácitamente ser solidariamente responsables pues ninguna de las dos realizó defensa alguna para negar tal solidaridad por el contrario ambas admitieron los mismos hechos en el mismo sentido y realizaron sus defensas basadas en los mismos fundamentos, no obstante la empresa INTEVEP, S.A. alegó en forma directa y clara sin dejar dudas que ella es una filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA).
Conforme a la situación transcrita, y tal como lo expresa la doctrina mas calificada existen situaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por parte, dividiéndolas o calificando, solo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión compete y obliga en este caso concreto a ambas.
En este caso, se puede observar la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esta relación, situación indispensable, a fin de que la relación jurídica procesal quede completa, y sea posible decidir en la sentencia el fondo de ella.
En el caso bajo análisis es necesario la presencia tanto de la casa matriz -PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.- como de de la filial -INTEVEP S.A.- para quien el actor prestó el servicio al final de la relación, presencia esta indispensable para determinar si prestó el servició o no, de manera de poder determinar con la presencia de dicha filial si la relación que los unía con el hoy actor era de las que están dentro de las que se corresponden o no con los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. alegada por el actor en su escrito libelar y de igual manera permitir que el patrono directo, acreditara y presentara sus defensas sobre los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda, máxime cuando es por los parámetros establecidos en la empresa matriz PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. -según se desprende las contestaciones al fondo de ambas empresas y es a través de ella, quien determina todo lo relacionado a Remuneración, Desarrollo Ejecutivo y los planes de Jubilación con el personal, pues esta daba las ordenes directas y la demandada solo se beneficiaba del servicio del actor. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien pasa este Tribunal de seguida a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Quedo fuera del controvertido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y que efectivamente el actor se desempeño diversos cargos dentro de la empresa tal como alega en el libelo.
Quedando controvertido los siguientes los puntos:
1) el salario integral alegado, 2) el beneficio de jubilación, 3) la procedencia del salario retenido correspondiente a diciembre de 2002; 4) la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, 5) el preaviso, 6) prestación de antigüedad; 7) los fondos retenidos en la Institución Fondo de Ahorros; 8) pensiones de jubilación no pagadas; 9) bonificación de fin de año al personal jubilado, 10) pensión temporal, 11) la inclusión en los planes de previsión de salud otorgados al personal jubilado, 12) vacaciones vencidas; 13) bono vacacional vencido; 14) fondo de ahorros correspondiente a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional; 15) utilidades y, 16) utilidades fraccionadas.
No quedo dentro del controvertido que el actor cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la jubilación observándose que tenía 52 años de edad y un tiempo de servicios de 29 años interrumpidos de labor, quedando en el controvertido verificar si el consentimiento ó aprobación de la jubilación, es un requisito necesario para otorgar el beneficio de jubilación. ASI SE ESTABLECE.
El primer punto controvertido a dilucidar es la procedencia del beneficio de jubilación acordado, al respecto la parte actora señala que fue jubilado por la empresa luego de cumplir los requisitos exigidos para optar al beneficio en fecha 03 de febrero de 2003, fecha en la cual le fue aprobada su jubilación con efectividad a partir del 01 de febrero de 2003, - por el contrario las codemandadas señalan que el actor se retiro de forma voluntaria, lo que equivale a la denominada “renuncia” del trabajo.
Ahora bien, no forma parte del controvertido de acuerdo a lo que se extrae de la contestación de la demanda que para ser beneficiario a la jubilación los siguientes requisitos: 1) debe ser trabajador de Petróleos de Venezuela o sus empresas filiales bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado o tiempo parcial, 2) debe estar afiliado al plan y haber efectuado aportes de su salario al Fondo de Capitalización Individual, 3) debe haber prestado por lo menos quince años de servicio a la empresa, 4) requiere el libre consentimiento y mutuo acuerdo del trabajador y de la empresa, 5) la empresa a través de su órgano competente debe verificar la materialización o consumación de los supuestos de hechos que dan por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento, lo cual es necesario para optar al plan de jubilación contractual normal o especial. En el presente caso el órgano competente para verificar la materialización de los hechos, en condiciones normales antes del paro petrolero, es la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de Petróleos de Venezuela S.A: (RYDE) que es la encargada de manejar al personal de la nomina ejecutiva a la cual pertenecía el demandante; 6) En el supuesto que el trabajador solicite dar por terminada la relación de trabajo a fin de acogerse al Plan es indispensable que entre la sumatoria de edad y los años de servicios sumen un total de 75 años...”
Se observa en los planes de jubilación de los trabajadores de la Industria Petrolera, se establecen como requisitos de aprobación de las jubilaciones, que las mismas se otorgaran de la siguiente manera:
Jubilación Prematura a voluntad del Trabajador Afiliado.
Un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:
• Tiene, al menos, quince (15) años de servicio acreditado; y
• La sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
En este sentido, este Juzgador se acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2006, expediente N° R.C N° AA60-S-2006-0000051, en la cual estableció que:
En el caso concreto, consta en las actas que la trabajadora estaba inscrita en el Plan de Jubilación y que tenía la edad y los años de servicio para solicitar la jubilación prematura. Adicionalmente se desprende de la carta dirigida al Presidente de la empresa, que la parte actora solicitó su jubilación prematura efectiva desde el 1° de febrero de 2003. Por otra parte quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, le informó a la trabajadora que su solicitud había sido aprobada. Por último, también consta en las Actas de Asambleas Extraordinarias de Petróleos de Venezuela, P.D.V.S.A., de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, que fue declarado el estado de emergencia de la industria petrolera debido a la paralización de la empresa al margen de la legalidad laboral vigente iniciada el 2 de diciembre del mismo año y que fueron disueltos todos los Comité operativos designados por el Directorio.
En virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.
En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de la demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que se haya demostrado de manera fehaciente, que el señor Alí Rodríguez Araque, Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación de la señora María Elizabeth Lizardo Gramcko sino que sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad de la trabajadora como fue manifestado en la audiencia oral y pública celebrada el 7 de octubre de 2005, en la cual el doctor Ramón Aguilera expresó textualmente lo siguiente: “La solicitud de jubilación se hizo al presidente de PDVSA la cual fue recibida conforme por éste”•.
En atención a las consideraciones que anteceden no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificada la trabajadora de una presunta aprobación de su jubilación por un representante del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.
La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega efectuada el 31 de enero de 2003, se considera que la relación laboral terminó por decisión de la trabajadora en esta última fecha.
Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, la trabajadora y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, la trabajadora tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses. Como no consta el monto total de la cuenta de capitalización individual de la trabajadora, el mismo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el saldo de la cuenta de capitalización individual de la trabajadora, revisará los comprobantes del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria.
Con fundamento al criterio anteriormente trascrito y en fiel cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador considera que al no haber sido aprobada la jubilación, la relación laboral terminó por decisión del trabajador, por lo que no proceden los reclamos de pensión de jubilación, preaviso, las pensiones de jubilación no canceladas, bonificación de fin de año al personal jubilado pensión temporal, la inclusión en los planes de previsión de salud otorgados al personal jubilado. ASI SE ESTABLECE
En lo que respecta a los reclamos de salario retenido correspondiente a diciembre de 2002; prestación de antigüedad; los fondos retenidos en la Institución Fondo de Ahorros; vacaciones vencidas; bono vacacional vencido; fondo de ahorros correspondiente a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional; utilidades y utilidades fraccionadas. Al respecto las codemandas no trajeron a los autos prueba alguna que desvirtuara la fecha de inicio de la relación de trabajo ni de la procedencia de las pretensiones reclamadas por el actor, por lo que podemos concluir que esto trae como consecuencia, la admisión de los hechos por lo que solo queda por determinar a este Juzgador la procedencia, - por otro lado la parte actora reconoce en el libelo expresamente el abono por parte de la demandada del pago posterior a la terminación de la relación de trabajo y el cual a su decir asciende a la cantidad de Bs. 1.077.829,32, - no obstante el reconocimiento de la parte actora no es posible determinar que conceptos originan esos pagos cancelados, ni si los mismos fueron pagados de acuerdo a la Ley, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar procedente en derecho estos conceptos anteriormente descritos. ASI SE ESTABLECE.-
Pasa de seguida este Juzgador a determinar el salario a utilizar para el pago de estos conceptos declarados procedentes, así como la cuantificación de estos, de la siguiente forma
Salario básico mensual:
Bs. 8.886.500,00, es decir salario diario Bs. 296.216,66
Ayuda única especial mensual:
Bs. 444.325,00, incidencia diaria Bs.14.810,83
Salario básico diario: Bs. 296.216,66 + incidencia Ayuda única especial Bs.14.810,83 = Bs. 311.027,49.
Bono vacacional:
60 días x Bs. 311.027,49 = Bs. 18.661.649, incidencia diaria Bs. 51.837,91.
Utilidades:
120 días x Bs. 311.027,49 = Bs. 37.323.298, incidencia diaria Bs. 103.675,82.
Salario integral diario: salario normal + bono vacacional + utilidades: Bs. 466.541,22.
En lo que respecta al concepto de vacaciones vencidas, el actor reclama el pago de 22 días, como anteriormente se ha señalado las codemandada no traen a los auto prueba alguna que las excepciones de este reclamos, en consecuencia estos 22 días reclamados x Bs. 311.027,49 diarios arroja un total de Bs. 6.842.605, por lo que se ordena su pago ASI SE ESTABLECE.-
En lo relacionado a los 50 días reclamados por concepto de bono vacacional vencido, no se evidencia a los autos prueba alguna que la excepcione de este reclamo, en consecuencia estos 50 días x Bs. 311.027,49 diarios, asciende a la cantidad de Bs. 15.551.374, por lo que se ordena su pago. ASI SE ESTABLECE.-
Por concepto de contribuciones no realizadas por la empresa al fondo de ahorro por las vacaciones Bs. 6.842.605 + bono vacacional vencido Bs. 15.551.374 = 22.393.979 x fondo de ahorro 15,5%, nos arroja la cantidad de Bs. 3.471.066,70, por lo que se ordena su pago. ASI SE ESTABLECE.-
Por concepto de los 10 días de utilidades fraccionadas, no siendo traido a los autos prueba alguna de su pago, se ordena el pago de 10 días x 311.027,49 diarios, por lo que se ordena el pago de Bs. 3.110.274,90. ASI SE ESTABLECE
Por concepto de fondos retenidos por la empresa en la Institución fondo de Ahorros, este Juzgador observa que el mismo asistió al proceso como tercero e informando que esta a la orden de la parte accionante la cantidad de Bs. 9.974.028,16, por lo que se ordena su entrega al trabajador. ASI SE ESTABLECE.-
En lo relacionado al salario retenido correspondientes al mes de diciembre de 2002, que no fue abonado a la cuenta nomina del trabajador la cantidad de Bs. 1.777.299,99, se declara procedente y se ordena a las demandadas el pago de Bs. 1.777.299,99. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al reclamo del pago un día de salario por cada día de mora en el pago de la empresa de las prestaciones sociales, este Juzgador declara la improcedencia del mismo, por cuanto el actor pertenecía a la Nomina Mayor de la empresa por lo que esta excluido de la aplicación de este beneficio. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a la antigüedad reclamada por el trabajador, esta no señala de forma clara de donde obtiene esta cantidad reclamada, no precisando ni los días ni el salario utilizado para estos cálculos, por otro no corren a los autos los recibos necesarios para determinar lo que en derecho le corresponde al actor por este concepto, por lo que en consecuencia se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto. El experto, para calcular este concepto, a razón de cinco (5) días por mes a partir del tercer mes de servicio, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá deducir los adelantos entregados al trabajador por este concepto por parte de las codemandadas, para lo cual revisará los comprobantes del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria. ASI SE ESTABLECE.-
Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades adeudadas, para lo cual se ordena practicar experticia contable, la cual deberá ser realizada por un único experto. 1.-. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).2.- El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación, a la cuales deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación “los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.-
Visto el anterior planteamiento, se declara parcialmente con lugar la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales y pago de pensiones de jubilación y dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
IV.-
DISPOSITIVO.-
Este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RICARDO GONZATTI contra las empresas INTEVEP, S.A., PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) Y PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA). SEGUNDO: se declaran PROCEDENTES los siguientes conceptos: 1) salarios retenidos; 2) antigüedad, 3) vacaciones vencidas, 4) bono vacacional vencido; 5) utilidades fraccionadas, 6) aportes no efectuados a la institución fondo de ahorros, 7) Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, 8) Intereses de mora, 09) La indexación de las cantidades reclamadas, 10) Se deberán deducir al monto que arroje la suma de los conceptos ordenados a pagar las cantidades canceladas por la empresa. TERCERO: se declaran IMPROCEDENTES los siguientes reclamos: 1) Los 90 días de salario integral reclamados de conformidad con el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) La indemnización por el pago no oportuno de la liquidación de prestaciones sociales, aplicada por el uso y costumbre a todos los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional y equivalente a 1 día de salario básico por cada día de retardo en el pago oportuno de las sumas debidas, 3) Las mensualidades por concepto de jubilación reclamadas, 4) La bonificación de fin de año que se le confiere a todos los trabajadores jubilados, 5) La pensión temporal prevista en el plan de jubilación equivalente a una pensión de vejez del Seguro Social, 6) Los beneficios incluidos en los planes de previsiones para los empleados activos y jubilados. CUARTO: NO HAY CONDENTATORIA en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO
Nota: en la misma fecha siendo las nueve y dos de la mañana (09:02 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia.
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO
|