REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2005-002134
PARTE ACTORA: ROSANA DEL CARMEN PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.042.139.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO RODRIGUEZ FARRARA abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.422 .

PARTE DEMANDADA: BUMERAN.COM DE VENEZUELA, C.A., registrada en la Oficina Subalterna de Registro Quinto de del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 425- Qto. Protocolo Primero de fecha 10 de Julio de 2000.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANABELLA VEGAS Z., REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, JOSE RAMON FERMIN, MARIA DINA DE FREITAS, ALAIN BIZET VILLAVICENCIO, ALEJANDRO SILVA ORTIZA, STEFANIA LEVEL BARRETO, NATHALIE BRAVO P., MICHELLE ALEGRETT Y PAULA OVIEDO SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.916, 84.455, 49.521, 64.526, 112.013, 112.769, 110.195, 112.768, 91.561 y 76.869, respectivamente.-

I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 26 de julio de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado a la solicitud se observa que la actora alega que comenzó aprestar servicios para la Sociedad Mercantil BUMERAN.COM DE VENEZUELA, C.A., en fecha 01 de mayo de 2005, desempeñándose en el cargo de ASESOR COMERCIAL, teniendo un horario 8:30 A 12:00 y DE 2:00 P.M. A 6:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 2.900.000,00.

Asimismo, señala que fue despedida en fecha 14 de Octubre de 2005, por el Gerente General de la Demanda, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite, la existencia de la relación de trabajo. la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargado alegado.
Alega la inexistencia de la calificación de despido, al señalar que la actora no acudió a los tribunales del trabajo a amparase asistida de abogado.
Niega, rechaza y contradice, la fecha de inició de la relación, pues señala que la relación se inició 01-01-2004, que el salario no era el alegado por cuanto el salario era variable, que la trabajadora no fue despedida sino que ella renuncio injustificadamente.

II.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
En lo atinente a las documentales que rielan insertas en los folios treinta y uno (31) al ochenta y uno (81), ambos inclusive, lo cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio. Se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se desprende: 1.- Que la trabajadora tenia más de tres meses al servicio de la accionada. 2.- Que percibía un salario básico, más unas comisiones. 3.- Que el último salario al 30-09-2005 era la cantidad de Bs.1.720.000,00 (folio 78). ASÍ SE DECIDE.



PRUEBA TESTIMONIALES.-
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos Leopoldo Brines Riera, Ivonne Urribarrí, Javier Doershalg, Jessica Rojas, Yoleidi Pérez Y Luis Franco en la audiencia de juicio el Secretario dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES.-
En cuanto a la solicitud de informe al Banco de Venezuela e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cuales corren insertas a los folios 126, 132-136 del presente expediente, este Juzgado considera que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos por lo que en consecuencia se desechan del proceso, no habiendo materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.-
En cuanto a la solicitud de la exhibición de los recibos de pagos de toda la relación la accionada alego en la audiencia de juicio que en el expediente corren inserto algunos originales de los recibos de pago y comisiones de toda la relación laboral y asimismo acepto su contenido. En este sentido este Sentenciador considera que se tienen por cierto los mismos los cuales ya se encuentra supra valorados en el punto relacionado las documentales. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-
DOCUMENTALES.-
En lo atinente a las documentales que corren insertas a los folios ochenta y siete (87) al ciento tres (103), ambos inclusive, de la presente causa, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte en la audiencia de juicio por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas pruebas se evidencia: 1.- Los pagos por comisiones y salario básico en original. 2.-Relación de abonos por parte de la empresa a la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las documentales Marcadas “B”, que rielan insertas a los folios 85 al 86 del presente expediente, las cuales fueron impugnadas por la contraparte durante la audiencia de juicio por no serle oponible a su representada. En consecuencia este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas “D”, que riela inserta al folio 104 del presente expediente, la cual fue desconocida en su contenido y firma por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio sin que la promovente de esta prueba la hiciera valer pues alego que la demandada había sido sorprendida en su buena fe, pues la accionada señaló al tribunal que ellos había realizado prueba de experticia grafo técnica con perito privado y había resultado que no era la firma de la actora y que por ello era inútil hacerla valer. Por lo antes expuesto considera este tribunal que no hay materia sobre que pronunciarse en relación a esta prueba. ASI SE DECIDE.-

Durante la audiencia de juicio la demandada solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de que se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos Ariel Eduardo Cilento, Maria Carolina Bruce Y Rosalynn Pineda.

Este Juzgador en la oportunidad de la audiencia de juicio se pronuncio con respecto a esta prueba declarándola extemporánea. Motivo por el cual quien hoy decide considera que no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a esta prueba. ASI SE DECIDE.-
III.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, la actora alegó en su escrito libelar que la misma había sido despedida sin justificación alguna por parte del patrono. La accionada en su contestación alegó Primero: La inexistencia de la calificación de despido por cuanto la actora al acudir ante los Tribunales a ampararse no fue asistida por abogado alguno.
Segundo: La demandada tanto en la contestación como en la audiencia de juicio alegó que no había despedido a la trabajadora, sino que esta había renunciado en forma escrita, que no obstante que ella había renunciado la carta presentada por la actora no contenía su firma por cuanto ya la empresa había realizado privadamente una experticia grafotécnica donde se determinó que no era su firma y que según la accionada la actora había realizado tal actuación de mala fe.
Tercero: La accionada en la audiencia de juicio alego un hecho nuevo, la caducidad de la acción, con base a que la trabajadora había terminado la relación el 14-10-2005 y esta se amparó 8 días después.

Por lo que pasa este Juzgador a determinar como primer punto si efectivamente tiene validez o no la presente acción por el hecho de que esta se haya trasladado ante los tribunales laborales sin asistencia de abogado a realizar su solicitud de calificación.

A este respecto este Tribunal observa, que el artículo 187 en su segundo aparte establece: “…el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo…Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido perderá el derecho al reenganche…no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar…”.

En este sentido, la reciente obra doctrinaria del Dr. Juan García Vara “Procedimiento Laboral en Venezuela” Fase de Sustanciación, paginas 87 al 89 con respecto a la Interposición por escrito u oralmente señala: “…Como una peculiaridad más del derecho procesal del trabajo, las demandas no sólo pueden presentarse por escrito como rige en la inmensa mayoría de las materias, sino que también se pueden interponer oralmente ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso el Juez del Trabajo interrogará al demandante para obtener la información necesaria que le permita redactar el libelo. Procedimiento. El procedimiento que se utiliza para la atención del demandante a los efectos de la interposición de la demanda oral es que una vez que se hace presente ante el funcionario competente se procede a distribuir al azar la atención del justiciable por un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el que resulte distribuido atiende al solicitante y le redacta el libelo de la demanda...(omissis) Representación o Asistencia para interponer la Acción (omissis) si el reclamante presenta la demanda oralmente no se le exige que esté asistido de abogado; y nos preguntamos: ¿si el demandante presenta la demanda por escrito debe estar asistido de abogado?.Creemos que no es necesario, porque si se admite presentada oralmente sin abogado, también puede presentarse por escrito sin abogado, solo que en este último caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe examinar si se llenan los requisitos establecidos por el legislador. En conclusión, para presentar la demanda, en forma orla o en forma escrita, no se requiere estar asistido de abogado…” Criterio este que es plenamente compartido por quien hoy decide. ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo la accionada, alegó tanto en la contestación como en la audiencia de juicio que la actora había renunciado, (folio 104). En este sentido este Tribunal observa, que la representación judicial de la parte actora impugnó y desconoció dicha documental en su contenido y firma sin que la accionada, insistiera en hacer valer el documento contentivo de la supuesta renuncia.
Igualmente, la demandada en la audiencia de juicio señaló al Tribunal que la actora actuó de mala fe al presentar la renuncia, al respecto este Juzgador considera que partiendo de la premisa jurídica de que la buena fe se presume y la mala fe debe ser probada, este Tribunal observa, de las actas procesales que corren insertas al expediente que la accionada no aporto prueba alguna que llevará al convencimiento del Juez, de que la actora actuó de mala fe. Motivos estos que llevan al convencimiento de este Sentenciador a determinar que no hubo renuncia alguna por parte de la actora. ASI SE DECIDE.-

De igual forma, La accionada en la audiencia de juicio alego un hecho nuevo, la caducidad de la acción, con base a que la trabajadora había terminado la relación el 14-10-2005 y esta se amparó 8 días después.
En este sentido, no obstante que la oportunidad para proponer esta defensa es en la oportunidad de la Contestación al fondo de la demanda, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes observaciones, siendo que los hechos ocurrieron el 14 de octubre de 2005 y la actora se amparó el 26-10-2005, los días 19, 20 y 21 la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, resolvió mediante Decreto N° 25, no dar despacho los días antes señalados por lo que es evidente que los 5 día para acudir a solicitar la calificación, fenecía el 26 de octubre. En consecuencia considera este Tribunal que no opera la caducidad de la acción alegada por la demandada, ello en virtud de que la oportunidad para ser opuesta era en la contestación y no en la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.-
En conclusión, considera este Juzgador que la solicitud de la demandada de que fueran evacuadas durante la Audiencia de Juicio, las testimoniales de los ciudadanos Ariel Eduardo Ciliento, María Carolina Bruce y Rosalynn Pineda promovidos durante la propia Audiencia de Juicio a su decir de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron declaradas por este Juzgador extemporáneas, por cuanto a criterio de quien hoy decide, estos artículo in comento, fueron creados por el Legislador con la intención de esclarecer la verdad cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, en este sentido los mismos no pueden ser utilizados con la finalidad de suplir a las partes en lo que respecta a la promoción y evacuación de la pruebas promovidas por las partes, por lo que concluye este Juzgador que al alegar la demandada como hecho nuevo que la actora presentó una renuncia actuando con mala fe, -hecho este no demostrado- la misma incumple con su carga de la prueba, lo que trae como consecuencia que esta no logró desvirtuar el despido injustificado alegado por la parte actora, por lo que se declara con lugar la calificación del despido de la ciudadana Rosana Del Carmen Paredes Hernández, y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de esta a la sociedad mercantil Bumeran.com de Venezuela, C.A., en las mismas condiciones que tenia antes del ilegal despido. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV.-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la calificación por despido injustificado incoada por la ciudadana ROSANA PAREDES HERNANDEZ contra la empresa BUMERAN.COM DE VENEZUELA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en y consecuencia se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, es decir en el cargo de Asesor Comercial, en las mismas condiciones en que esta se encontraba antes del ilegal despido y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Bs. 1.720.000,00, (folio N° 97) desde la fecha de notificación de la demanda (09 de noviembre de 2005, según folio 07) hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz). SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”

OFC/RV/ND.-