REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-003082

PARTE ACTORA: FRANK LEON ARENAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.961.132.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YENIFER SOTILLO y HAYMIL GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº. 79.708 y 76.261, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENCOURIER´S EXPRESS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 10-A-Sgdo., de fecha 22 de enero de 1991.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: THAIDEE GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 99.059

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 26 de julio de 2006 se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor, obra en reclamo de sus prestaciones sociales, alegando que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 04 de diciembre de 2001 hasta la fecha 28 de febrero de 2005, (3 años, 2 meses y 24 días) cuando presenta su renuncia al cargo de Coordinador.

Aducen el actor, que devengaba un salario mixto integrado por una parte fija cancelada en nomina y una parte que denomina en su libelo sobresueldo, el cual a su decir le era cancelado en efectivo a través de un sobre que le era entregado por la empresa.

Señala el actor que la empresa le canceló una liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.807.000,00, no siendo utilizado el salario real para el cálculo de los conceptos cancelados, por lo que con base a esos hechos reclama los siguientes conceptos y sus respectivos montos:

PRETENSIONES DE LOS ACTORES:

Conceptos
Montos
Antigüedad Bs. 5.768.652,91
Intereses de antigüedad Bs. 1.121.895,95
Vacaciones vencidas 2003-2004 Bs. 464.560,53
Bono vacacional vencido 2003-2004 Bs. 245.943,81
Vacaciones fraccionadas 2005 Bs. 81.981,27
Utilidades fraccionadas 2005 Bs. 68.317,72
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 7.751.352,00
DEDUCCION DE LA CANTIDAD RECIBIDA Bs. 2.807.004,50
SUB TOTAL DEMANDADO Bs. 4.944.347,40
Intereses de mora Bs. 287.678,56
Beneficio de Cesta Ticket Bs. 3.813.000,00
TOTAL DEMANDADO Bs. 9.045.025,80

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señalo que:
Niega, rechaza y contradice, expresamente que el actor devengara ó haya causado desde el inicio de la relación horas extras, el salario alegado para los cálculos de los conceptos demandados así como los cesta tickets demandados, por cuanto estos le fueron cancelados en su oportunidad.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
Marcadas A”, que rielan insertas desde el folio 27 al folio 86, ambos inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las mismas se evidencian los pagos realizados por la demandada al actor por conceptos de salario, horas extras, vacaciones 2002. ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas “B”, que rielan insertas desde el folio 27 al folio 87-97, ambos inclusive del presente expediente y las cuales fueron desconocidas por la contraparte por cuanto las mismas a su decir no emanan de ella, al respecto este Juzgador observa que estas reflejan las horas extraordinarias canceladas al actor, las cual coinciden con los recibos de pago anteriormente valorados, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.-
Se solicito la exhibición a la parte demandada de los recibos de pago y del libro de horas extraordinarias, dejándose expresa constancia que estos no fueron exhibidos, por lo que este Juzgador debe tener como cierto los salarios y horas extraordinarias que se desprenden de los recibos de pago supra valorados. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
DOCUMENTALES.-
Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, que corren insertas de los folios 102-104 y113-128, ambos inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de estas se desprenden: 1) El pago de la liquidación por parte de la empresa al actor por la cantidad de Bs. 2.807.004,50, en fecha 23 de junio de 2006; 2) la renuncia presentada por el actor en fecha 23 de junio de 2006; 3) recibos de pago semanales; 4) el pago de la cancelación de sueldo más cesta tickets en cheque en fecha 15-09-2004 (folio N° 115); 5) lista de entrega de las chequeras de cheques de Sodex ho Pass correspondiente a los meses noviembre-diciembre 2004; firmadas por el accionante ASI SE DECIDE.-

Marcada “D”, denominadas como listados de nominas que corren insertas del folio N° 105-112, ambas inclusive del presente expediente y las cuales a pesar de no haber sido impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, son desechas por este Juzgador, por cuanto las mismas emanan de la propia parte demandada no siéndoles oponibles a la accionante, ya que las mismas son violatorias al principio de alteridad de la prueba. ASI SE DECIDE.-

DECLARACION DE PARTES.-
Se tomo el declaración de partes de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo al ciudadano actor Frank León Arenas, no obstante este Juzgador desecha la misma por cuanto sus dichos no pudieron ser corroborados con los elementos de pruebas que corren al expediente, en consecuencia estos no le merecen fe a quien decide. ASI SE ESTABLECE.-
III.-
MOTIVACION-
Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Quedo fuera del controvertido la existencia de la relación de trabajo, la renuncia, las fechas de inicio y terminación del vinculo que unió a las partes, por lo que se tienen como ciertas las alegadas tanto en el libelo como en la contestación de la demandada.

De tal manera que los puntos controvertidos a dilucidar en la presente causa, es determinar tanto el salario básico como integral para el cálculo de todos los conceptos reclamados, para poder establecer si la liquidación cancelada por la demandada estuvo ajustada a derecho así como la procedencia o improcedencia de los cesta ticket reclamados.

Ahora bien, se evidencia a los autos que el salario que devengaba el actor estaba integrado por un salario básico, las horas extraordinarias laboradas y pagadas por la empresa, mas el supuesto sobresueldo que le cancelaba la demandada en efectivo, el cual le era entregado en un sobre a decir del trabajador, y que tal sobresueldo no fue tomado en cuenta por la demandada para determinar el salario integral para el pago de su liquidación.

En este sentido, este Juzgador debe precisar primeramente que la parte accionante, no esta reclamando el pago de horas extraordinarias sino la incidencias de las ya canceladas por la demandada para determinar el salario integral a utilizar para cuantificar los conceptos laborales a los cuales este tienen derecho, por otro lado, la demandada se opone expresamente a que el actor devengara ó causara horas extraordinarias durante toda la relación de trabajo, con lo que tácitamente reconoce solo las que evidentemente cancela en sus recibos de pago, por lo que debe pasar este Juzgador a verificar si las mismas fueron ó no incluidas por la demandada para los cálculos de la liquidación por esta cancelada. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el actor alega que le fueron cancelados los siguientes montos por horas extraordinarias:

AÑO 2002
Marzo (Bs. 10.397,50); junio (Bs. 50.312,50); julio (Bs. 118.593,75); agosto (Bs. 70.625,00); septiembre (Bs.45.312,50); octubre 36.562,50; noviembre (Bs. 50.937,50).
Total: Bs. 382.741,25
AÑO 2003
Febrero (Bs. 63.749,99); mayo (Bs. 113.482,14); junio (Bs. 9.375,00)
Total Bs. 186.607,13
AÑO 2004
Septiembre (Bs. 29.054,58)
Total Bs. 29.054,58.

Se evidencia de los recibos de pago consignados por ambas partes que al actor le fueron canceladas las siguientes horas extraordinarias, por lo que este Juzgador toma como ciertos estos montos.

AÑO 2002
Marzo (Bs. 14.328,13); Abril (Bs. 10.937,50); junio (Bs. 50.312,50), julio (Bs. 118.593,75); agosto (Bs. 37.968,75); septiembre (Bs. 88.906,25); octubre (Bs. 36.562,50); noviembre (Bs. 72.656,25), diciembre (Bs. 67.708,33)
Total Bs. 497.973,96.
Incidencia de la hora extraordinaria durante este periodo: Bs. 1.383,26

AÑO 2003
Febrero (Bs. 63.749,99), mayo (Bs. 113.482,14); junio (Bs. 9.375,00), julio (Bs. 35.714,29)
Total Bs. 222.321,42
Incidencia de la hora extraordinaria durante este periodo: Bs. 617,55

AÑO 2004
Octubre (Bs. 29.054,58)
Total Bs. 29.054,58
Incidencia de la hora extraordinaria durante este periodo: Bs. 80,70

En lo que respecta al supuesto sobresueldo cancelado por la empresa, este Juzgador observa que la parte actora señala que la empresa le cancelaba en efectivo la cantidad de Bs. 176.500,00 de forma mensual por este concepto, - por otro lado - ,la demandada niega, rechaza y contradice este hecho, - consignado a los autos la parte actora los sobres en los que supuestamente la demandada le cancelaba este sobresueldo alegado, no obstante estas documentales fueron desechadas por este Juzgador por cuanto las mismas no evidencia lo alegado por el actor, - por otro parte – la demandada consignó a los autos los recibos de pagos en los cuales se evidencia el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo, de los cuales no se desprenden estos sobresueldos alegado por la parte actora, por lo que a criterio de este Juzgador al incumplir con su carga probatoria de demostrar este pago, es razón suficiente para declarar la improcedencia de este reclamo. ASI SE ESTABLECE.-

En lo concerniente a los cesta ticket reclamados, la parte actora alega que los mismos le eran cancelados en dinero efectivo y así señala al Tribunal que este debe ser considerado como salario, no obstante, es de observar que es la propia demandada quien trae a los autos un recibo de pago donde se refleja dicho concepto a través de un cheque (folio 115) igualmente se desprende del listado de entrega de los cupones de cesta tickets (folios 117-125 ambos inclusive) en los meses de noviembre y diciembre de 2004. En este sentido, considera quien hoy decide que el pago en efectivo durante el mes de septiembre de 2004, no puede ser considerado como salario, por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna de que ocurriera en forma continua durante el restó de la relación de trabajo. Ahora bien, es de resaltar que la demandada, incumple con su carga de la prueba por cuanto, es esta la que debía consignar a los autos todos los listado de entrega de los cupones de cesta ticket, por lo que al no haber cumplido con su carga de la prueba, se declara procedente el pago de los cupones reclamados por la parte accionante a excepción de los que corren insertos a los autos, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la forma en que se llevara a cabo la misma será explanada en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.-

Pasa de seguida este Juzgador a verificar la procedencia de los conceptos reclamados:

1) Antigüedad, el actor prestó servicios desde el día 04-12-2001 hasta el día 19-02-2005, para un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses y 15 días, por lo que le corresponden en derecho al actor el pago de 175 días por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto este ordena el pago de cinco (05) días por mes, a partir del tercer mes de servicio. Se ordena igualmente el pago de 6 días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, por lo que le corresponde al actor el pago de 181 días, se evidencia que la demandada canceló de la forma correcta el número de días que en derecho le corresponden al actor. Ahora bien, la demandada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 1.840.926,67.

Al respecto se observa que este concepto debe ser cancelado de acuerdo al salario integral, es decir, salario básico diario (SD)+ utilidades (U)+ bono vacacional (BV)+ horas extraordinarias (HE), artículos 133, 155, 156, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

AÑO 2002:
(SD) Bs. 8.333,33 + (U) Bs. 347,22 + (BV) Bs. 162,03 + (HE) Bs. 1.383,26 = Bs. 10.228,84 x 45 días = Bs. 460.298,07
AÑO 2003:
(SD) Bs. 8.333,33+ (U) Bs. 347,22+ (BV) Bs. 185,17 + (HE) Bs. 617,55 = Bs. 9.483,27 x 60 días = Bs. 568.996,66
2 Días adicionales x 9.483,27 = Bs. 18.966,54
AÑO 2004:
Enero-Abril (SD) Bs. 8.333,33+ (U) Bs. 347,22 + (BV) Bs. 208,33+(HE) Bs. 80,70= Bs. 8,969,58 x 20 días = Bs.179.391,60

Mayo-Julio (SD) Bs. 9.866,66+ (U) Bs. 411,11 + (BV) 246,66+(HE) Bs.80,70 = Bs. 10.605,13 x 15 = Bs.159.076,95

Agosto (SD) Bs. 10.707,84 + (U) Bs. 446,16 + (BV) 267,69+(HE) 80,70 + (CT) Bs. 5.078,00 = Bs. 11.502,39 x 5 = Bs.57.511,95

Septiembre (SD) Bs. 10.707,84 + (U) Bs. 446,16 + (BV) 267,69+(HE) 80,70 + (CT) Bs. 5.078,00 = Bs. 16.580,39 x 5 = Bs.82.901,95

Octubre-Diciembre (SD) Bs. 10.707,84 + (U) Bs. 446,16 + (BV) 267,69+(HE) 80,70 = Bs. 11.502,39 x 25 = Bs.172.535,85

4 Días adicionales x 11.532,14 = Bs. 46.009,56

AÑO 2005: Enero-febrero (SD) Bs. 10.707,84 + (U) Bs. 446,16 + (BV) Bs. 297,44 = Bs. 11.451,44 x 10 = Bs. 114.514,40

En este sentido la sumatoria de los periodos anteriormente calculados arroja la cantidad de Bs. 1.860.203,20 y la demandada canceló la cantidad de Bs- 1.840.926,67, por lo que se ordena el pago de Bs. 19.276,53 por este reclamo, en lo que respecta a los intereses de antigüedad, para su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.-

En lo concerniente al reclamo de las vacaciones vencidas 2003-2004, bono vacacional vencido 2003-2004, vacaciones fraccionadas 2005 y utilidades fraccionadas 2005, se evidencia a los autos: 1) el pago de 17 días por concepto de vacaciones vencidas 2003-2004, por la cantidad de Bs. 182.033,28; 2) la falta de pago de los 09 días por bono vacacional vencido 2003-2004, 3) el pago de 3 días por las vacaciones fraccionadas 2005, por la cantidad de Bs. 107.084,40; 4) el pago de 4,16 días por utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs. 13.363,38.

Ahora bien, le corresponden al actor en cuanto a derecho por los conceptos anteriormente descritos los siguientes montos:

Vacaciones 2003-2004, le corresponde al actor el pago de 17 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 182.033,28, evidenciándose que la demandada le canceló lo que en derecho le corresponde al mismo, por lo que se declara la improcedencia de este reclamo. ASI SE ESTABLECE.-

Bono vacacional vencido 2003-2004, le corresponde en cuanto a derecho al actor el pago de 9 días x 10.707,84 = Bs. 96.370,56, no evidenciándose a los autos prueba alguna del pago de este concepto, por lo que se ordena el pago del mismo. ASI SE ESTABLECE.-

Vacaciones fraccionadas 2005, le corresponde en derecho al actor el pago de 4,5 días x 10.707,84 = Bs. 48.185,28; evidenciándose claramente que la parte demandada canceló por encima de lo que en derecho le correspondía al actor por esto concepto, por lo que no procede pago alguno por este reclamo. ASI SE ESTABLECE.-

Utilidades fraccionadas 2005, le corresponde en derecho al actor el pago de 4,5 días x 10.707,84 = Bs. 48.185,28; evidenciadote a los autos que la demandada cancelo por este concepto la cantidad de Bs. 13.363,38, por lo que se ordena el pago de Bs. 34.821,90. ASI SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a los intereses de mora, se acuerdan los mismos, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, el experto que resulte designado, deberá calcular lo que le corresponden a los actores por los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos intereses sobre los conceptos ordenados a pagar, en la forma establecida anteriormente en la parte motiva de esta decisión. Que los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan por la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada mes, en el entendido que se causarán los intereses a partir del primer año de trabajo efectivo. Los honorarios profesionales del experto corren por cuenta de la parte accionada. Pertenecen igualmente al trabajador la indexación en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

Finalmente, vistas las razones de hecho y de derecho se declara parcialmente con lugar la presente demanda incoada y vista la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.-

IV.-
DISPOSITIVO.-
Con base a todos los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales ha incoado el ciudadano FRANK LEON ARENAS contra TRANSPORTE ENCOURIER´S EXPRESS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. SEGUNDO: Se evidencio que no fueron cancelados debidamente los siguientes conceptos tal como establece la Ley: 1) Antigüedad; 2) Intereses de Antigüedad; 3) Vacaciones vencidas 2003-2004; 4) Bono vacacional vencido 2003-2004; 5) Utilidades fraccionadas 2005; 6) Cesta Tickets y, 7) Intereses de mora. En consecuencia se ordena el pago de las diferencias surgidas entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde al actor por estos conceptos declarados procedentes. TERCERO: Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la forma en que se llevara a cabo la misma se explana en la parte motiva del fallo escrito. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS vista la naturaleza de la decisión

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia.
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”