REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147°

Parte recurrente: ANDRES MONSALVE, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 96.443, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ACACIAS ATHELTIC CENTER, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el N° 29, tomo 85-A-Cto.

Recurrida: Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Sexto Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Recurso de Invalidación

I
ANTECEDENTES
Se recibe el Recurso de Invalidación ejercido por el ciudadano abogado ANDRES MONSALVE contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente Asunto, se observa que fue distribuido a este Juzgado asunto signado con el N° AP21-R-2006-000552, contentivo de Recurso de Invalidación ejercido por el ciudadano abogado ANDRES MONSALVE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ACACIAS ATHELTIC CENTER, S.A contra la sentencia dictada en el asunto N° AP21-L-2005-000346 de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Ahora bien, el presente Recurso fue admitido y sustanciado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien dicto auto de fecha 30 de junio de 2006, en el cual establece que los Juzgados que deben conocer de los Recursos de Invalidación son los Juzgados de Juicio y no los de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Así las cosas, el presente recurso de invalidación fue ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien declaro parcialmente con lugar la demanda incoada en la causa N° AP21-L-2005-003467.

Al respecto, este Juzgador se permite traer a colación el criterio establecido por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito, en la causa N° AP21-L-2005-000114, en el cual se señala:

¿Qué es el recurso de invalidación?, ¿Dónde se encuentra contemplado y ante quien se interpone?

Al respecto el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala con relación al recurso de invalidación, lo siguiente:

“La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.

Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios.

El fundamento de la invalidación lo encontramos en la causa de pedir: cuando hay un error de índole procesal que interesa el derecho a la defensa o la función jurisdiccional misma o un error particular en el hecho especifico que ha servido de base para aplicar la norma de derecho. Pero la invalidación no es una segunda oportunidad para alegar el vicio; es la única oportunidad, y por ello la ley exige que sea ignorado el error que motiva la invalidación. (Véase: Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 611 y 612)


Ante la segunda interrogante debe precisarse que nuestra norma adjetiva laboral, no contempla nada en cuanto al recurso de invalidación, No obstante el artículo 11 abre la posibilidad de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. En efecto la norma in comento dispone: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

De modo pues, que al no contemplar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedimiento alguno en materia de Recurso de Invalidación, se debe acudir analógicamente a las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, encontramos que el Título IX del Código de Procedimiento Civil, contempla todo lo relativo al juicio de invalidación. Este recurso como el mismo Código señala se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario y procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Este recurso se promueve ante el Tribunal que dicte la sentencia cuya invalidación se pretenda.


De ello, se desprende de manera clara y diáfana que el recurso de Invalidación debe ser interpuesto ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoria cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal; en razón de lo cual debe ser el Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo el que conozca del presente recurso de invalidación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 11 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. (subrayado del Tribunal)

Asimismo, es de resaltar el criterio establecido por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito en la causa N° AP21-R-2005-001118, en fecha 24-04-2006, en la cual señaló que:

Este Juzgado para decidir observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conociendo recurso de casación en el recurso de invalidación ejercido por la empresa Promotora Isluga, C.A en sentencia N° 1249 de fecha 04 de octubre del año 2005 resolvió, a falta de un procedimiento de invalidación de sentencia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Igualmente, denuncia la violación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que de su análisis concluye la Sala, que el recurrente se refería al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuya resolución se considera necesario hacer algunas consideraciones con relación al alcance y contenido de dicha disposición normativa.

Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.

Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.

En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación.

En el caso que nos ocupa, se constata que el a quo en el auto de admisión del recurso de invalidación de fecha 09 de febrero de 2005, ordenó la notificación de las partes, para que una vez que se impusieran de ello, se celebrara audiencia pública y contradictoria, a fin que expusieran sus alegatos y presentaran los medios probatorios, que estimaran pertinentes, evidenciándose de autos que sí hubo impugnación de las pruebas documentales aportadas, de manera que a criterio de la Sala, se garantizó plenamente el debido proceso y el derecho a la defensa. De allí que el juez podía aplicar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, (en uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en este caso, el artículo 331, y tal como lo estableció, estaba compelido a preservar los principios del cuerpo normativo adjetivo que rige los procedimientos laborales, que obligan a garantizar el debido proceso, que obligan a garantizar el contradictorio, que obligan a garantizar la posibilidad que las partes, no solamente aleguen sino que prueben todas sus afirmaciones bajo la rectoría del juez, impuesto por este nuevo paradigma de justicia a la convocatoria de una audiencia, y a través de la inmediación decidir soberanamente los hechos alegados y discutidos en autos, de forma que al haberse verificado el cumplimento de todas estas garantías, se concluye que no hay subversión del orden procesal, y con base a las reflexiones precedentes, se desestima la actual denuncia. Así se decide.”

Como así lo señaló nuestro máximo Tribunal, al no prever la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponde, entonces, al Juez Laboral en uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de misma Ley, establecer el inter a seguir, a fin de resolver la controversia sometida a su consideración.

Así, que el Código de Procedimiento Civil en su título IX, artículos 327 al 337, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia jurídica a una sentencia, y para ello, el órgano por ante el cual debe ser interpuesto la solicitud de invalidación.

El recurso de invalidación se promoverá ante el Tribunal que hubiera dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se solicita, o ante el Tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado del Tribunal)


Con fundamento a los criterios anteriormente descritos y los cuales son ampliamente compartidos por este Juzgador, son razones suficientes para declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del Recurso de Invalidación, propuesto por el ciudadano abogado ANDRES MONSALVE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución el cual se declara competente. ASI SE ESTABLECE.-

Finalmente se ordena remitir mediante oficio el presente asunto al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Invalidación ejercido por el ciudadano abogado ANDRES MONSALVE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ACACIAS ATHELTIC CENTER, S.A contra la sentencia dictada en el asunto N° AP21-L-2005-003467 de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declinando el conocimiento de esta causa al mencionado Juzgado el cual se declara competente, por lo que se ordena remitirle mediante oficio el presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de 2006. Años 196° y 147°.

EL JUEZ TITULAR

OSWALDO FARRERA CORDIDO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO