REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-S-2004-001173
PARTE ACTORA: ZULME APONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 4.169.974.
APODERADO JUDICIAL: TOMMY DUGARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 68.283.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ORQUESTA FILARMÓNICA NACIONAL, constituida por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 1987, bajo el N° 38, tomo 9, Protocolo Primero, modificada mediante Decreto N° 1887 de fecha 10 de octubre de 1991 y su reforma efectuada ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 13 de agosto de 1991, bajo el N° 1, tomo 5, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO ROJAS GAONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 58.237.
MOTIVO: IMPUGNACION A LAS CANTIDADES DE DINERO CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 190 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.-
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha catorce (27) de julio de dos mil seis (2006), se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA SOLICITUD.
La parte accionante impugnó el pago realizado por la parte demandada, por cuanto a su decir este no cumple con las disposiciones establecidas en los artículo 125, 126 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haberse dado cumplimiento a estos citados artículos, no se puede dar por finalizada la relación y en consecuencia los salarios caídos se siguen acumulando.
Aduce la parte accionante, que la demandada no tomo en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo para cancelar los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, salarios caídos y la indemnización por despido injustificado ni las incidencias de las utilidades y del bono vacacional para el calcular el salario integral para cancelar estos conceptos.
LA PARTE DEMANDADA.-
La parte demandada fue condenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha 04 de octubre de 2005, en el procedimiento de estabilidad que dio origen a la persistencia en el despido y la impugnación de la cantidad consignada por esta en fecha 16 de febrero de 2006, por cuanto el mencionado Juzgado declaró con lugar la calificación del despido, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, contados desde la notificación de la demandada hasta la fecha del efectivo reenganche, adecuando, si fuese el caso, las cantidades debidas, al salario vigente para cada fecha, en atención al contrato individual de trabajo ó a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.
En este sentido, la demandada no reengancho a la trabajadora sino que consignó las siguientes cantidades: 1) Bs. 10.920.000,00, los cuales se corresponden a la suma condenada mediante el auto de ejecución dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral; 2) Bs. 3.276.000,00, las cuales corresponden a las costas del proceso; y 3) Bs. 2.440.666,67 correspondientes a la prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en los artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordenó la apertura de una cuenta a favor de la extrabajadora a los fines de depositar estas cantidades de dinero anteriormente señaladas y la cual fue impugnada por su contraparte por cuanto a su decir la base de calculo de las mismas no fue realizado con el salario realmente devengado por el accionante.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
Durante la Audiencia de Juicio, se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no obstante la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la Republica, por lo que no opera la admisión de hecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Organica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica, procediendo este Juzgador a verificar si las pretensiones de la accionante se encuentran ajustadas a derecho.
En este sentido se celebró la Audiencia de Juicio, a los fines de verificar si la cantidad de dinero consignada por parte de la demandada están ajustadas a derecho.
III.-
PRUEBAS DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES:
En lo que respecta a las documentales fueron evacuadas durante la Audiencia de Juicio las documentales que corren insertas del folio N° 31 al 50, ambos inclusive del presente expediente y de las cuales tal como señaló el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden tanto la relación de trabajo como la denuncia de la actora de presuntas irregularidades en la administración de la accionada y de su despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.-
Con ocasión a la persistencia la parte actora consignó Gacetas Oficiales que corren insertas del folio 130 al 137, Al respecto este Juzgador observa que las Gacetas Oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela son una fuente de derecho y no un medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
De las ciudadanas: Doris Zulay Ontiveros y Yocelyne Nava. Se deja expresa constancia de la presencia de la ciudadana Yocelyne del Carmen Nava de Ferraz, cuya testimonial fue evacuada durante la Audiencia de Juicio no obstante se desechan sus dichos por cuanto por no existiendo prueba a los autos que permiten hacer pensar a este Juzgador que sus dichos son ciertos, son razones suficientes para desecharlos. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada no consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-
IV.-
MOTIVACION PARA DECIDIR.-
Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Al respecto, este Juzgador observa que la demandada persistió en el despido conforme lo establece el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que esta establecido el procedimiento de estabilidad y el cual tiene como finalidad la declaratoria por parte del Juez de la calificación de despido en injustificado ó justificado, en el caso de marras como ya se ha señalado el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Laboral, estableció el despido como injustificado, ordenando el reenganche de la trabajador a su puesto de trabajo, asimismo el citado artículo establece que instaurado un procedimiento de reenganche en contra del patrono, este puede persistir en su intención de despedir al trabajador, cuando consigne a los autos los conceptos derivados de la relación de trabajo así como los salarios dejados de percibir por el trabajador y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre la base de lo expuesto, este Juzgador observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución visto el incumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio que declaro con lugar la calificación, dicta auto de fecha 13 de diciembre de 2005, en el cual medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs. 21.840.000,00, que comprende el doble de la suma condenada Bs. 10.920.000,00, más Bs. 3.276.000,00 correspondientes al 30 % por costas de ejecución, en caso de embargar cantidades liquidas de dinero, será por la suma de Bs. 10.920.000,00, más la cantidad de Bs. 3.276.000,00 correspondientes al 30% por costas de ejecución y suspendiendo la causa de la presente ejecución por 45 días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación a la Procuraduría General de la Republica.
Ahora bien, se evidencia claramente que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no establece de donde obtiene esta cantidad de dinero ordenada a embargar, por otro lado la demandada consigna cuando persiste en el despido la cantidad de Bs. 16.636.666,67, discriminados de la siguiente manera Bs. 10.920.000,00, y Bs. 3.276.000,00; correspondientes al decreto de ejecución y las costas del proceso establecidas por el Juzgado de Sustanciación y Bs. 2.440.666,67 por prestación de antigüedad y la indemnización prevista en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, pero esta tampoco señala ni los días, ni el salario utilizado para estos cálculos.
Considera este Juzgador, que en la persistencia establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que esta disposición adjetiva no establece con precisión la oportunidad en la cual deben exponerse las motivaciones que pretendan enervar la insuficiencia de la consignación efectuada por el patrono, la propia lógica del proceso conduce a decretar que debieron haberse hecho en el momento de impugnar, para permitir al demandado ejercer su derecho a la defensa en el sentido de contradecir, convenir y consignar los elementos probatorios relativos a su oposición. Tal supuesto se verificó en el caso de marras y obliga a verificar la impugnación realizada durante la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.-
En correspondencia con lo dicho, este Juzgador pregunto al apoderado judicial de la parte actora que señalara durante la Audiencia de Juicio el motivo de su inconformidad y este manifestó que su inconformidad con la persistencia en el despido se debe a que la misma no se tomó en consideración, los aumentos de salario para el calculo de los conceptos cancelados.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, ni la demandada cuando persiste en el despido y consigna los montos de Bs. 10.920.000,00 y Bs. 2.440.666,67, dando cumplimiento al Decreto de Ejecución y por concepto de prestación de antigüedad y la indemnización prevista en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución establecieron los días ni el salario utilizado para sus cálculos.
Vista la impugnación presentada por el actor a los montos consignados por la demandada vista la persistencia en el despido de la demandada y la consignación de esta, por las cantidades de dinero anteriormente señaladas, este Juzgador debe pasar a verificar si es procedente ó no la impugnación de los montos consignados por la demandada.
La parte actora fundamenta su impugnación, por cuanto a su decir la demandada no tomó en cuenta para el calculo de los salarios caídos e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Decreto N° 2.777, publicado en Gaceta Oficial N° 37.847 de fecha 29 de diciembre de 2003, en el cual se decreta un aumento salarial del cual es beneficiaria la parte actora.
Con el objeto de demostrar estos aumentos, la parte actora consignó copia simple de la Gaceta Oficial supra mencionada, al respecto este Juzgador observa que la parte actora se ampara por ante los Tribunales en fecha 22 de octubre de 2004, por cuanto la misma señala que fue despedida injustificadamente, señalando como salario básico mensual la cantidad de Bs. 840.000,00, -salario este también establecido por el Juzgado Tercero- ahora bien pretende la parte actora, que le sea aplicado a este salario un aumento según un Decreto que fue dictado exactamente 10 meses antes de su despido, no obstante no corren a los autos prueba alguna de cual era su salario para antes de la entrada en vigencia del Decreto, por lo que este Juzgador considera que es el salario básico de Bs. 840.000,00, es decir, un salario diario básico de Bs. 28.000,00, el cual a criterio de quien hoy decide tienen carácter de cosa juzgada -folios 72-78-. Para concluir, no habiendo sido alegado aumentos de salarios ni contractuales ni aumentos decretados por el Ejecutivo, es por lo que se tiene como este salario básico mensual. ASI SE ESTABLECE.-
Así las cosas, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el cómputo de los salarios caídos, comienza a partir de la notificación de la demandada, que es la oportunidad cuando se tiene la certeza cierta que está a derecho en el procedimiento (ver sentencia: de fecha 27.09.2006, caso Javier Carraquel contra Adecco Servicios de Personal C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena; de fecha 31.08.2004, caso Efraín Páez contra Knoll, Gomas Industriales C.A, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; y de fecha 28.10.2003, caso José Ángel Barrientos contra Cebra C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).
En este sentido, los salarios caídos deben ser cancelados desde la notificación de la demandada, es decir el día 18 de noviembre de 2004, hasta la fecha del reenganche – en el caso de marras – hasta la fecha de la apertura de la cuenta a favor de la actora, por cuanto la demandada persistió en el despido, es decir el día 16 de marzo de 2006, por lo que se ordena el pago de 483 días x Bs. 28.000,00 = Bs. 13.524.000,00. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al salario a utilizar por los conceptos de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidencia la cantidad de días ni el salario utilizado por la empresa para cancelar estos conceptos, no obstante la misma cancela la cantidad de Bs. 3.276.000,00, pasa de seguida este Juzgador a establecer lo que derecho le corresponde a la parte actora por este concepto, la relación entre las partes se inicio en fecha 16 de junio de 2003 y la misma termina por despido injustificado en fecha 22 de octubre de 2004, por lo que el vinculo que unió a las partes fue de 1 año, 4 meses y 6 días, por lo que le corresponde a la actora el pago de 30 días X el salario integral de Bs. 35.622,22, por lo que se ordena el pago de Bs. 1.068.666,60 por el despido injustificado y 45 días x el salario integral de Bs. 35.622,22, por lo que se ordena el pago de Bs. 1.602.999,90 por preaviso omitido. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a la antigüedad, le corresponde a la parte actora el pago de 65 días por este concepto, por lo que se ordena el pago de Bs. 2.315.444,30. ASI SE ESTABLECE.-
En lo relacionado a las vacaciones fraccionadas 2004, le corresponde a la parte actora el pago de 5,33 días x el salario diario de Bs. 28.000,00, por lo que se ordena el pago de Bs. Bs. 149.240,00 por concepto. ASI SE ESTABLECE.-
En lo atinente al bono vacacional fraccionado 2004, le corresponde a la acciónate el pago de 2,66 días x el salario diario de Bs. 28.000,00 por lo que se ordena el pago de Bs. 74.480 por este concepto. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a las utilidades fraccionadas 2004, le corresponden a la parte actora el pago de 12,5 días x el salario diario de Bs. 28.000,00, por lo que se ordena el pago de Bs. 840.000,00 por este concepto. ASI ESTABLECE.-.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Que los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan por la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada mes, en el entendido que se causarán los intereses a partir del primer año de trabajo efectivo. Que para el cálculo de los salarios caídos no operara los intereses de mora ni indexación sobre estos. El experto calculará también lo que corresponda por intereses de mora, en la forma anotada en la parte motiva de este fallo. Los honorarios profesionales del experto corren por cuenta de la parte accionada. El experto deberá deducir a lo obtenido por estos conceptos declarados procedentes la cantidad de Bs. 16.636.666,67 consignada por la accionada. ASI SE ESTABLECE.-
Decido lo anterior y siendo este el único punto controvertido, es por lo que este Juzgador declara que no ha lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la parte actora ciudadano ZULMA APONTE contra la FUNDACION ORQUESTA FILARMONICA NACIONAL, ambas partes suficientemente identificada a los autos, por cuanto la empresa demandada al cancelar el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aceptó que el despido fue injustificado. ASI SE ESTABLECE.-
V.-
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de calificación del despido incoada por ZULMA APONTE contra la FUNDACION ORQUESTA FILARMONICA NACIONAL, ambas partes suficientemente identificada a los autos, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la persistencia en el despido. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el tres (03) del mes de agosto de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO
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