REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2005-000781

PARTE ACTORA: FRANCISCO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.065.411.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMAN EDUARDO DELGADO URRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.661.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA MAYOR DE CARACAS. Representada por la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO JOSÉ CÁCERES GONZÁLEZ, HUMBERTO HERNÁNDEZ y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°. 69.109 y 68.096 respectivamente.-

I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 27 de julio de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado a la solicitud se observa que el actor alega que comenzó aprestar servicios para la Alcaldía Mayor de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2004, desempeñándose en el cargo de Coordinador de Seguridad, teniendo un horario de 8:00 a.m. a 10:00 p.m. y devengando un salario mensual de Bs. 800.000,00.

Asimismo, señala que fue despedido en fecha 28 de abril de 2005, por el Director de Seguridad de la Alcaldía Mayor, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega como punto previo que la acción ejercida es contra un “…Órgano del Poder Público Distrital…” y que motivado a ello a los funcionarios no les está dado decidir discrecionalmente sobre los asuntos que les sean planteados, sino que su actividad se restringe hasta los limites permitidos, por lo que solicita al tribunal “…evalúe antes de tomar cualquier decisión la posibilidad de que ésta pueda ejecutarse ya que de lo contrario resultaría una decisión inoficiosa e inejecutable…”
Asimismo, señala a esta instancia, que quien decida no se limite a desarrollar su análisis en función de la Ley Orgánica y su Reglamento, sino que además se extienda a los instrumentos que regula la actividad pública, a los fines de que de haber una sentencia que produzca violaciones de normas de contenido administrativo no conlleven a sanciones a quienes corresponda ejecutar.-
Señala además, que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
Admite, la relación de trabajo y el salario alegado por la parte actora en su escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice, la fecha de inicio de la relación, pues señala que la fecha de inicio de la relación fue el 16-11-2004, hasta el 31-03-2005, que una vez finalizada el mismo concluyó la relación laboral por voluntad de las partes, de acuerdo al contrato que celebraron las partes.
Que, el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 31-03-2005, ni en ninguna otra fecha, según los contratos a tiempo determinado que pactaron las partes.
Que, el cargo que ejerciera el actor, hubiera sido el de Coordinación de Seguridad , pues alego que “…su contratación estuvo basada en la prestación de SERVICIOS PERSONALES, por un tiempo determinado, por la naturaleza del servicio y la urgencia que ameritaba para ese entonces su representada…”.
El horario de trabajo, pues a su decir “…el reclamante no ha trabajado jamás en ese horario prolongado que señala, puesto que sus recibos de pagos a así lo establecen…”, asimismo señala la representación judicial de la demandada que el horario establecido para la Administración Pública, por la prestación de servicios personales está comprendido desde 8:30 a.m. a 04:30 p.m.
Que, en cuanto al cobro de la quincena del 28-04-2005, no le corresponde el pago de esa quincena por cuanto no prestó sus servicios a la Alcaldía.

II.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
En lo atinente a las documentales que rielan insertas en los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41), ambos inclusive, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio por la contraparte, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de estas documentales lo siguiente: 1.- los recibos de pago que evidencia que el salario percibido por el actor era la cantidad de Bs. 800.000,00 mensuales. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documental que corre inserta en autos folio 42, aun cuando la misma no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio por la contraparte, al respecto este Juzgador observa que estas documentales consignadas por la demandada emanan de un tercero que no es parte en el juicio, en consecuencia se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con lo relacionado con las documentales, que rielan del folio 43 al 47, ambos inclusive, las cuales no fueron impugnada ni desconocidas en la audiencia de juicio, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia 1.-Un contrato de trabajo que no cumple con los requisitos del artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Pues no se señala con precisión el servicio que prestaría el actor en la accionada solo se limita a señala SERVICIOS PERSONALES 2.-El salario pactado por la cantidad de Bs. 8000.000,00 mensuales. 3.-La participación que hiciera la demandada al actor de la no renovación del contrato. 4.-que el actor en fecha 28 de abril solicito a la acionada el pago de la primera quincena de abril.- 5.-Comunicación enviada por el Director de Seguridad a la Directora de recursos humanos señalando una relación del personal ex contratado que prestó servicios de noviembre de 2004 al mes de abril de 2005 a donde aparece reflejado el actor. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la documental que riela al folio 48 del expediente, la cual no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio. Al respecto este Juzgador observa que esta documental consignada por la demandada no cumplen con el principio de alteridad de la prueba, por cuanto las misma emana de la propia parte que la promueve, no siendo en consecuencia oponible a la contraparte. ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-
En la oportunidad del pronunciamiento por parte de este Tribunal con respecto a las pruebas promovidas por las partes, se dejó expresa constancia que la demandada consignó escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se emite pronunciamiento alguno con respecto a las pruebas de la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

III.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, de la forma como fue contestada la demanda la controversia se ha centrado, en establecer si efectivamente el actor fue contratado a tiempo determinado, y motivado a ello si es o no procedente el presente procedimiento de Estabilidad.-
Por lo que debe este Juzgador determinar, Primero: si el contrato llena los requisitos de ley. Segundo: Si efectivamente el actor fue contratado a tiempo determinado o indeterminado.
Ahora bien, se observa tanto de las alegaciones hechas por la demandada tanto en la audiencia de juicio como su escrito de contestación, así como de las pruebas traídas por la parte actora folio 43, que aun cuando el actor alegó haber laborado como coordinador de seguridad, no se especifica a ciencia cierta cual era el servicio que prestaba el actor en la accionada.
En este sentido, la cláusula primera del contrato señala: “EL CONTRATADO” se compromete a prestar sus SERVICIOS PERSONALES a “LA ALCALDÍA, de conformidad con la indicaciones y parámetros fijados por ésta…”, así la segunda establece “…La prestación de servicio de “EL CONTRATADO” se efectuará en aquella unidades o áreas de acuerdo a su profesión, conocimiento, experiencia y/o habilidades y consistirá en la ejecución de las actividades planificadas por LA ALCALDÍA en las materias que se le indiquen…”. De lo anterior se observa que el contrato no cumple con los requisitos del contrato establecido en artículo 71 de la Ley Orgánica del trabajo, pues no se evidencia con exactitud cual era el “servicio” o la tarea que cumplía el actor en la demandada, por otra parte podemos evidenciar que no se señala el lugar o área especifica donde este cumpliría sus labores…”. Asimismo podemos observar que la accionada en el contrato no señala el horario en que el actor cumpliría sus labores. No obstante se observa que las partes pactaron una fecha de inicio y una fecha de terminación del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 74 eiusdem, establece para aquellos contrato que se celebren a tiempo determinado que estos concluirán por la expiración del término convenido, sin embargo cabe destacar que el contrato que corre inserto al folio 43 es el segundo contrato, hecho este alegado por el actor y admitido por la accionada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio, al respecto el primer aparte del artículo antes señalado reza “…En caso de (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…”.
Asimismo, la empresa tampoco trajo a los autos, prueba alguna tendiente a demostrar que existieran razones especiales que tendientes a demostrar que fueron justificadas tales prorrogas.
Ahora bien, tal y como quedó demostrado se produjeron 2 prorrogas, una escrita y la otra tácita, la escrita se desprende del contrato que corre al folio 43 y la tácita se desprende de los folios 46 al 47 que señala que el actor continuo laborando después de la fecha de expiración del último contrato escrito -desde noviembre 2004 hasta abril 2005, razones estas que llevan a concluir que efectivamente el contrato se considera a tiempo indeterminado al haberse producido 2 prorrogas.
Decidido lo anterior, debe pasar este Juzgador a resolver la procedencia o no del procedimiento de calificación:
En este sentido el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Al respecto, observa este Sentenciador, que el actor alego haber laborado para la accionada en calidad de coordinador de seguridad, asimismo señaló al tribunal que fue despedido por el Director de Seguridad -el ciudadano EDGAR SUAREZ- de la accionada, probado como quedo de autos, es razón suficiente para que este Tribunal considere que el actor no fue personal de dirección de la demandada, asimismo se evidencia, que el actor prestó un tiempo de servicios a la accionada desde el 15-11-2004 al 28-04-2005, es decir 5 meses y 13 días, por lo que supera los tres meses establecidos en la norma. En consecuencia este Sentenciador considera que el actor, ciudadano FRANCISCO FLORES se encuentra amparado por la norma. Es decir gozaba de la Estabilidad de ley para el momento en que efectivamente terminó la relación. ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto, la accionada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en relación a lo injustificado del despido, en forma pormenorizada, sin embargo la demandada nada probó que la liberara de las alegaciones hechas por el actor.
Finalmente, el solo hecho de que la accionada no logró demostrar al Tribunal las razones que dieron lugar al injustificado despido alegado por el actor, son razones estas que llevan a este Sentenciador a declarar procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FRANCISCO C. FLORES contra la accionada ALCALDÍA MAYOR DE CARACAS y así se decide.-
IV.-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la calificación por despido injustificado incoada por el ciudadano FRANCISCO FLORES contra ALCALDIA MAYOR CARACAS, ambas partes suficientemente identificadas en autos y se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, es decir Coordinador de Seguridad, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salarios de Bs. 800.000,00, desde la fecha de notificación de la demanda (13 de julio de 2005, según folio 07) hasta su efectivo y legal reenganche, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz). SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”



OFC/RV/ND.-