REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-002098

PARTE ACTORA: RAUL VALLEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 297.776

APODERADO JUDICIAL: RICHARD REIMY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.534.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA)

APODERADOS JUDICIALES: FANNY SALAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.38.400.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señalan la accionante, que ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) el 11 de octubre de 1999, como Asistente de Asuntos Legales, posteriormente nombrado Asesor Legal hasta que en fecha 18 de junio de 2004, se le notifica de la rescisión de su contrato a partir del 15 de junio de 2003, sin motivarlo, por lo que solicita una justa indemnización por daños y perjuicios y daños morales del acto Administrativo.

Que, fue la precisamente la arbitrariedad e ilegalidad del despido, lo que constituyó el acto lesivo que le perjudico, afectando profundamente su dignidad, honor y reputación, que este daño moral causado a su honra y prestigio profesional fue de gran magnitud, repercutiendo psíquica y afectivamente su moral.

Alega el accionante que motivado a los hechos narrados es por lo que reclama el pago de Bs. 700.000.000,00, como compensación al daño moral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señalo que:

Niega, rechaza y contradice, haber afectado de manera alguna la dignidad, honor y reputación del actor, por cuanto toda persona contratada esta sujeta a que se le pueda rescindir del contrato de trabajo en cualquier momento y esto no es causal para alegar abuso de derecho y menos aun daño moral, ya que al accionante se le cancelaron todas las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a esto en la demanda no se alega cual es el origen ni el motivo del daño supuestamente causado.

Niega, rechaza y contradice, que se le causara daño a la reputación y dignidad, por cuanto este no fue sometido al escarnio público.

III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
Marcadas con la letra identificada como: “A”, que riela inserta en el folio 21 de la presente causa y la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la Audiencia de Juicio, no obstante este Juzgador observa que se trata de una constancia emanada por un tercero, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta debía ser ratificada por el tercero, por lo que en consecuencia al no haber sido ratificada la misma es desechada por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA TESTIMONIALES.-
De los ciudadanos Roberto De Vries y Pedro Graciano, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaro desistida la evacuación de los mismos. ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DEMANDADA.-
A pesar de consignar escrito de promoción de pruebas, estas no fueron admitidas por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.-


DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
La parte actora solicitó a este Juzgador, que se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, por cuanto los mismos son profesionales del libre ejercicio por lo que incomparecieron a la Audiencia de Juicio.

En este sentido, se negó lo solicitado, por cuanto considera este Juzgador que es carga de la parte promovente hacer comparecer a los testigos por el promovidos, no obstante para abundar más en este sentido, considera quien hoy decide que este alegato no justifica la incomparecencia de estos, por cuanto el mismo no esta fundamentado en una causa fortuita ó de fuerza mayor que impidiera a estos comparecer la Audiencia. ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo, las partes consignaron 01 disquette y 12 folios útiles, la parte actora y 75 folios útiles, la parte demandada, los cuales fueron ordenados agregar al expediente. Ahora bien, este Juzgador consideró estas pruebas extemporáneas. ASI ESTABLECE.-

III.-
MOTIVACION-
Así las cosas, el punto controvertido visto los alegatos de las partes, es determinar la existencia ó no del supuesto daño moral, la demandada, además de la negativa pormenorizada de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, señalando que al demandante no le ha sido afectada su dignidad, honor y reputación, por cuanto toda persona contratada esta sujeta a que se le pueda rescindir del contrato de trabajo en cualquier momento y esto no es causal para alegar abuso de derecho y menos aun daño moral, ya que al accionante se le cancelaron todas las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a esto en la demanda no se alega cual es el origen ni el motivo del daño supuestamente causado. Así como que se le causara daño a la reputación y dignidad, por cuanto este no fue sometido al escarnio público.
Conforme a esos planteamientos, por consiguiente, debemos partir de que en relación al Daño Moral demandado por el actor, la fuente de este derecho dimana de las normas prescritas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. La doctrina y jurisprudencia han indicado en torno a la interpretación y procedencia de estas disposiciones, entre otras cosas, que el demandante debe alegar y probar: el daño la relación de causalidad, la culpa y la naturaleza del hecho ilícito, producido de una manera intencional y maliciosa, por motivos fútiles y en forma premeditada, sistemática y ventajista, violado (sic) derechos constitucionales y humanos del trabajador y causándole además de lesiones a su honor, reputación y dignidad.
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral.
La Sala considera que esa conducta por parte de la empresa demandada derivada de su posición ventajista por su condición de patrono frente a la trabajadora -ahora demandante- es ilícita, antijurídica, intencional y excesiva, lo que origina responsabilidades o consecuencias jurídicas al patrono, quien por cometer hechos abusivos, contrarios a derecho -se insiste- lesionando determinados derechos subjetivos de la trabajadora, tales como: el derecho a percibir un salario suficiente (artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo), al habérsele retenido ilegalmente su remuneración, por un tiempo determinado, situación que como se expresó anteriormente, fue restituida mediante un amparo constitucional, no obstante, produjo en la víctima demandante, en su momento, un estado de incertidumbre, de ansiedad, aunado a los malos tratos que recibió por todas las acusaciones del patrono en su contra, hechos que evidentemente afectaron a la actora en su estado emocional, por haber atentado a su honor y reputación, conducta que la Sala censura por ser contrarios a la ley, porque no puede ningún patrono aprovecharse de su condición de ventaja para maltratar física o psicológicamente a sus empleados, humillarlos, como sucedió en el presente caso; con lo cual también infringió el patrono el derecho al trabajo (artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo), todo ser humano necesita, para vivir y desenvolverse a plenitud, ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente, una ocupación remunerada.

Ahora bien, no forman parte del controvertido en el caso de marras, por cuanto estos hechos quedaron expresamente reconocidos por las partes durante la Audiencia de Juicio, ni el despido alegado ni el pago realizado al actor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, el actor señala que por cuanto fue rescindido su contrato sin motivo alguno, es por lo que solicita una justa indemnización por daños y perjuicios y daños morales del acto Administrativo, por cuanto el mismo constituyó el acto lesivo que le perjudico, afectando profundamente su dignidad, honor y reputación, que este daño moral causado a su honra y prestigio profesional fue de gran magnitud, repercutiendo psíquica y afectivamente su moral.

En este sentido, este Juzgador se permite traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de abril de 2006, caso F.R. Cova contra Panamco de Venezuela, S.A., estableció que:

En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia.
En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido.

Para concluir, el actor no trajo a los autos prueba alguna estos hechos alegados, incumpliendo este con su carga de la prueba, por lo que este Juzgador considera que el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido. ASI SE ESTABLECE.-
Resuelto lo anterior y siendo este el único concepto demandado, considera este Tribunal inoficioso resolver, el resto de lo demandado y alegado por el actor. ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Daño Moral ha incoado el ciudadano RAUL VALLEJO contra INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), ambas partes suficientemente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO

EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO
En la misma fecha a las doce y un minutos del mediodía (12:01 m) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”