REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2005-000858
PARTE ACTORA: CARMEN VICTORIA CISNERO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.517.443.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN SANOJA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.814.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (ADSCRITA A LA ALCALDÍA DE CARACAS), no cursa en autos datos de registro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YULEIDI DE JESUS ROJAS BERGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.995.-

I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 31 de julio de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado a la solicitud se observa que el actora alega que comenzó a prestar servicios para la Fundación Acción Social del Municipio Libertador (Adscrita a la Alcaldía de Caracas), en fecha 15-10-2002, desempeñándose en el cargo de Médico General, teniendo un horario 24 horas cada 4 días y devengando un salario mensual de Bs. 1.000.000,00

Asimismo, señala que fue despedido en fecha 05 de mayo de 2005, por la ciudadana AURA PACHECO, en su carácter de Coordinadora del Centro, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite, la relación de trabajo, la fecha de inicio 15-10-2002, en el cargo de Médico General, en la jornada de trabajo convenida entre las partes era de 24 horas, cada cuatro 4 días con un horario de 7:00 a.m a 7:00n a.m. del día siguiente.
Niega, rechaza y contradice, el salario alegado así como todas y cada una de sus partes la procedencia de la acción intentada, por cuanto:
1) La actora haya sido despedida por la accionada en algún momento, ni en forma oral ni en forma escrita, ni en ninguna forma.

2) Niega que su mandante haya despedido a la actora ni el día 5 de mayo de 2005, ni en ninguna otra fecha.

3) Asimismo niega que su mandante o alguno de sus causantes en fecha 5-5-2005 a las 3:00p.m. ni en ninguna otra oportunidad haya despedido a la actora de su puesto de trabajo.

II.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
En lo atinente a las documentales identificadas como: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, que rielan insertas en los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y ocho (68), las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende 1.- Programa de trabajo de los médicos residentes que prestan servicios en la accionada.2.-Constancia de Trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, de la cual se evidencia fecha de inició de la relación, el salario y el cargo ejercido por la actora. 3.-recibo de pago de fecha 30-03-2003. 4.-Cambios de días de guardias por cuanto la actora se encontraba de reposo. 5.- Recibo de pago de del 4to., mes de utilidades.- ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:
En lo atinente, a la prueba testimonial de los ciudadanos Francisca Cortez, Rodolfo Vergara, Esther Josefina Bracamonte Márquez, Ulanova Márquez Y Pamela Plaza. En la audiencia de juicio el Secretario dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Francisca Cortez, Rodolfo Vergara, Ulanova Márquez y Pamela Plaza motivo por el cual considera este juzgador que no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-
El Secretario deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Esther Josefina Bracamonte Márquez, en cuanto a la evacuación de esta testigo el Tribunal considera que debido a que un solo testigo no hace plena pruebas se desecha la misma. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la solicitud de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES la cual no corre a los autos, y BANCO DE VENEZUELA, las cuales corren insertas al folio 90-91, en la audiencia de juicio el Tribunal, instó a la parte promovente a que señalara que pretendía demostrar con estas pruebas, señalando el mismo, que con la prueba de informes requerida al Instituto de los Seguros Sociales, el cumplimiento de la demandada en inscribir a la actora ante este.
Así las cosas, luego de escuchar estos alegatos, el Juez del Tribunal consideró innecesaria la evacuación de estas pruebas, por cuanto las mismas nada aportan al fondo del controvertido no obstante por cuanto la misma no guarda relación con lo debatido. En consecuencia se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA TESTIMONIAL:
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Patricia Dota, Ricardo Colmenares, Isabelia Martínez, Asdrúbal Gago, Aura La Roche, Aura Pacheco, Jonás López, Rodolfo Vergara, Larry Herrera, Wilmer Piñango, Magali Rojas y Francisca Cortes. El Secretario en la audiencia de juicio dejo expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos llamados a testificar, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

III.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, de la forma como fue contestada la demanda la controversia se ha centrado, en establecer si hubo o no despido injustificado.-
La demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda señaló que “…niego que mi mandante haya despedido de alguna forma a la actora ni el día 5 de mayo de 2005…”.

En este sentido, el Dr. JUAN GARCIA VARA, en su obra LA ESTABILIDAD LABORAL EN VENEZUELA pag. 145, reseña “…Cuando el patrono en la oportunidad de las contestación no desconoce la existencia de la relación laboral, pero alega no haber despedido al trabajador reclamante, corresponde al trabajador la demostración de afirmación, la cual puede llevar a la convicción del Juez mediante la notificación que le hiciera el patrono contemplada en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la comunicación contentiva del preaviso o la constancia a que se refiere el artículo 111eiusdem o por la participación a que alude el artículo 116 ibidem, o por cualquier otro medio permitido por el ordenamiento jurídico…”

Al respecto, este Juzgador observa, en armonía con la doctrina y la jurisprudencia, que debido a la negativa de la accionada de no haber despedido en forma alguna, la actora tiene la carga de demostrar al Tribunal el despido injustificado alegado en su solicitud de calificación. ASI SE ESTABLECE.-

Al realizar el análisis de las pruebas que corren inserta a los folios 52 al 68, promovidas por la parte actora, previamente valoradas en su oportunidad, este juzgador observó que la actora no logro demostrar a este Tribunal que efectivamente existiera el alegado despido injustificado, pues solo consignó documentación que prueba la relación, la forma en que laboraba la actora, no así el despido injustificado alegado por ella en su libelo de demanda.

A mayor abundamiento, cabe señalar la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 19-05-2005, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, a saber:

(omissis) Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Caso contrario ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado. (Subrayado del Tribunal)

Criterio que es plenamente compartido por este Juzgador, motivo por el cual este Tribunal da cumplimiento con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se establece que los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de Casación a la Sentencia.

Finalmente, por todo lo antes expuesto considera quien hoy decide que no hubo despido, y por tanto se ordena incorporar a la trabajadora a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de salarios caídos. En Consecuencia NO HA LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos. ASI SE DECIDE.-
IV.-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO HA LUGAR a la calificación por despido injustificado incoada por la ciudadana CARMEN CISNEROS contra la FUNDACION ACCION SOCIAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (Adscrita a la Alcaldía de Caracas), ambas partes suficientemente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la trabajadora a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separada del cargo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO
Nota: en esta misma fecha siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”