REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2004-003864

PARTE INTIMANTE: LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA y RAUL ERNESTO CUMARE, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Impreabogado N° 8.983 y 95.664, respectivamente -

PARTE INTIMADA: ELPIDIO MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.271.389.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No constituyó apoderados judiciales.-
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, contentivo de la demanda que por Intimación de Honorarios incoaran los ciudadanos abogados Luís Alberto Siso Olavarria y Raúl Ernesto Cumare contra el ciudadano Elpidio Molina.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2004 ordenándose la intimación al demandado.-

Mediante diligencia cursante al folio diecisiete (24) del expediente, de fecha 18 de octubre de 2005, el Alguacil José Ruiz, adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que habiéndose trasladado a la dirección indicada en el libelo de la demanda, entregó la boleta de intimación al ciudadano abogado Ángel Fermín, quien señaló no ser apoderado judicial de la parte intimada.-

II.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ultima actuación de la parte intimante fue la diligencia presentada en fecha de 18 de marzo de 2005 hasta el día de hoy 09 de agosto de 2006, han transcurrido un año, cuatro meses y veintidós días, sin que hubiese impulso alguno en el presente juicio por parte de los intimantes, no se evidencia su interés en la obtención de la tutela judicial de sus derechos, sin que hubiese diligencia ante este Juzgado solicitándole, antes de que transcurriera el año de su paralización, que continuase el juicio, siendo que aún no se había trabado la litis y que el lapso de perención corría fatalmente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 516 del 12 de marzo de 2003, expediente número 02-1562, caso Inversiones Erecub, C. A, recogiendo el presente asentado en decisión de la misma Sala número 2403/2002 del 19 de octubre de 2002, en idéntico caso al que hoy se estudia, estableció:

“…Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no encontrarse en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de la perención corría fatalmente..”

“...siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado (...omisis...) consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso de Inversiones (...omissis..) así como la doctrina de esta Sala en materia de perención. Así se declara...”

Con fundamento en la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y con sustento de lo preceptuado por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo tenor se dispone:

“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Y luego de advertir este Tribunal el transcurso de más de un año de paralización de la causa, sin que ninguna de las partes realizara actuación alguna tendiente al impulso del proceso, con lo cual se produjo su detención prolongada, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por los ciudadanos LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA y RAUL ERNESTO CUMARE contra el ciudadano ELPIDIO MOLINA, ambas partes suficientemente identificadas en autos, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO

EL SECRETARIO


NELSON DELGADO

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

EL SECRETARIO


NELSON DELGADO


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”