REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de Agosto de 2006
195º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-002254.

PARTE ACTORA: LUIS RANGEL ACUÑA, ZELIDETH LASSER DE FREUND, NELSON OMAR GARCIA, y JESUS HERNANDEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de Identidad Nros. 5.220.394, 3.969.777, 6.174.586 y 11.496.300, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE AGUILERA OCANDO, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente identificado en autos.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles SEL FEX S.A., y solidariamente responsables, TEJIDOS ESPECIALES ELASTOVEN, C. A., ESTAMPADOS TEXTILES COMO C. A., y CORPORACIÒN LONY S. A.

MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO.



PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día veintitrés (23 ) de mayo de de 2006, por el abogado ENRIQUE AGUILERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.506, apoderado judicial de los ciudadanos, LUIS RANGEL ACUÑA, ZELIDETH LASSER DE FREUND, NELSON OMAR GARCIA, y JESUS HERNANDEZ DELGADO antes identificados, y admitida el 31/05/2006, quien alegó en su escrito libelar que sus representados prestaron servicios personales, subordinados y por cuenta ajena para la empresa SEL FEX, S.A., que tal prestación de servicio, se realizaba en forma continua y permanente, de lunes a viernes de cada semana, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00, alegando igualmente una unidad económica o grupo de empresas, que sus representados finalizaron la relación de trabajo que los unía con las empresas, que para el momento en que se produjo tal ruptura, las demandadas no cumplieron con la obligación legal de cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios que a estos le correspondían, que ante tal situación , todos y cada uno de los actores junto con una de las demandas, en este caso SELFEX, suscribieron ante la Inspectoria del Trabajo en distintas fechas, transacciones laborables, las cuales no fueron cumplidas en su contenido por la obligada, por lo que han de tener tales obligaciones como de plazo vencido, en consecuencia reclama para que le cancelen a los trabajadores los siguiente conceptos y montos:

1.- LUIS ALFREDO RANGEL ACUÑA: Comenzó a prestar servicios personales como analista programador desde el 25/06/1.985, terminando dicha relación el 04/10/2.002, fecha en la cual se retira injustificadamente, devengando para esta ultima fecha un Salario Mensual de Bs. 709.500,00, por lo que acordaron el pago de Bs. 25.420.232, por los siguientes conceptos 1) Bs. 3.222.530, por concepto de antigüedad cambio de régimen, a razón de Bs. 8.951.147 por día; 2) Bs. 8.009.700 por concepto de 335 días de antigüedad 3) Bs. 886.875 por concepto de 37,5 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados, a razón de Bs. 23.650 por día; 4) Bs. 1.306.687 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.002 5) Bs. 8.196.342 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales 6) Bs. 2.390.010 por concepto de compensación por transferencia 7) Bs. 1.233.104 por concepto de diferencias en el pago de las utilidades vencidas años 95, 96,97,98,99, 00 y 01 8) Bs. 1.394.340 por concepto de diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 96,97, 98, 99, 00 y 01, lo que da un total de Bs. 26.639.588; a esta cantidad se le deduce Bs. 12.699 por concepto de aporte al INCE, Bs. 1.061.949 por concepto de anticipo Art. 668 LOT y Bs. 114.708 por concepto de días no trabajados, lo que arroja un total de Bs. 25.420.232- Bs. 1.000.000 que recibió al momento de la firma quedando un saldo de Bs. 24.420.232 a favor del trabajador reclamante, quedando convenido que la deuda de la transacción devengará intereses.

2.- ZELIDETH LASSER DE FREUND: Comenzó a prestar servicios personales como analista programador desde el 06/04/1.986, terminando dicha relación el 20/10/2.002, por renuncia voluntaria, devengando para esta ultima fecha un Salario Mensual de Bs. 709.500,00, por lo que acordaron el pago de Bs. 23.414.867, por los siguientes conceptos 1) Bs. 12.685.716, por concepto de antigüedad articulo 108 de la LOT; 2) Bs. 7.772.508 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales 3) Bs. 2.290.100 por concepto de compensación por transferencia; 4) Bs. 1.595.191 por concepto de diferencia de utilidades años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002; 5) Bs. 1.396.164 por concepto de diferencia de vacaciones años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2002, lo que da un subtotal de Bs. 13.153.963,00; a esta cantidad se le deducen Bs. 7.976 por concepto de aporte al INCE, Bs. 1.650.000. Por concepto de anticipo de prestaciones sociales Bs. 666.836,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales Art. 668 de la LOT y Bs. 100.000 por concepto de retención Telcel, lo que arroja un total definitivo a recibir por la trabajadora de Bs. 23.414.867,00 - Bs. 1.000.000 que recibió al momento de la firma quedando un saldo de Bs. 22.414.867 a favor de la trabajadora reclamante, quedando convenido que la deuda de la transacción devengará intereses.

3.-NELSON OMAR GARCIA: Comenzó a prestar servicios personales como soporte técnico desde el 12/02/1.986, terminando dicha relación el 16/08/2.002, en la cual se retira injustificadamente, devengando para esta ultima fecha un Salario Mensual de Bs. 709.500,00, por lo que acordaron el pago de Bs. 21.914.970, por los siguientes conceptos 1) Bs. 2.983.639, por concepto de antigüedad cambio de régimen a razón de Bs. 9.041,33 por día; 2) Bs. 7.949.994 por concepto de 325 días de antigüedad articulo 108 de la LOT 3) Bs. 788.255 por concepto de 33.33 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados, a razón de Bs. 23650 por día; 4) Bs. 1.052.178 por concepto de de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.002; 5) Bs. 9.044.683 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales; 6) Bs. 1.256.318 por concepto de diferencias en el pago de las utilidades vencidas años 94, 95, 96, 97, 98, 99, 00, 01 y 02; 7) Bs.1.710.910 por concepto de diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 94,95,96,97,98,99,00,01 y 02; 8) Bs. 2.048.104, por compensación por transferencia, lo que da un subtotal de Bs. 26.834.081; a esta cantidad se le deducen Bs. 11.543 por concepto de aporte al INCE, Bs. 48.000 por concepto de plan de previsión familiar, Bs. 90.000 por concepto de retención Telcel, Bs. 1.120.000 por concepto de pensión alimenticia, Bs. 298.256 por concepto de anticipo Art.668 LOT y Bs. 3.351.312 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, lo que arroja un total definitivo a recibir por el trabajador de Bs. 21.914.970 - Bs. 1.000.000 que recibió al momento de la firma quedando un saldo de Bs. 20.914.970.00 a favor del trabajador reclamante quedando convenido que la deuda de la transacción devengará intereses.


4.- JESUS ALBERTO HERNANDEZ DELGADO: La empresa y el trabajador dieron por terminada de mutuo acuerdo la relación de trabajo que los unió mediante convenio suscrito, en fecha 15/08/2003, dicha relación laboral se inicio el 05/03/1996 y termino el 15/09/2003, para lo cual el trabajador se desempeñaba en el cargo de supervisor de tintorería, el trabajador ratifica la renuncia que se inicio el día 05/03/96 y finalizo el 15/09/2003, el trabajador declara que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 10.907.345, mas los intereses de prestaciones sociales; que la empresa acepta que le adeuda la cantidad de Bs. 10.907.345- Bs. 2.000.000 que recibió al momento de la firma quedando un saldo de Bs. 8.907.345 a favor del trabajador reclamante.

El monto total demandado asciende a la cantidad de Bs. 76.757.414,00; de igual manera solicita se practique experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que pudiera corresponder por concepto de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. Solicitó igualmente el decreto de medida cautelar sobre bienes propiedad de las demandadas.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 14 de junio de 2006, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 29 de junio de 2006.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 14 de julio de 2006, a las 11:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el ciudadano, ENRIQUE AGUILERA OCANDO en su condición de apoderado judicial de los demandantes, las demandadas Sociedades Mercantiles SEL FEX S.A., y solidariamente responsables TEJIDOS ESPECIALES ELASTOVEN, C. A., ESTAMPADOS TEXTILES COMO C. A., y CORPORACIÒN LONY S. A. no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los planteados por los demandantes, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, el Tribunal encuentra que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente y en las transacciones celebradas, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo reclamado por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos a objeto de determinar la procedencia o no del pago demandado.

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por los demandantes en su libelo referidos a: la fecha de inicio de la relación laboral de los trabajadores;
los cargos desempeñados por los demandantes en la empresa demandada, los salarios alegados, el horario de trabajo, los motivos de la terminación de la relación de trabajo, que firmaron con la demandada SEL FEX unas transacciones ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, que recibieron un monto del acuerdo firmado y que la demandada no les ha cancelado las diferencias de las transacciones que las rige.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a explanar el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de marzo de 2.005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso GEORGE KASTER, contra ARTHUR D. LETTLE DE VENEZUELA, C. A, en cuanto a las transacciones celebradas por ante las Inspectorias.

…”Así pues, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, violentando por consiguiente este último los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en el vicio de reposición mal decretada, normas estas que esta Sala de oficio declara como infringidas por la recurrida.

En efecto, el tribunal de primera instancia después de la notificación del avocamiento del juez -en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, subvirtió el procedimiento al continuar la causa por el esquema del juicio ordinario laboral, sin percatarse que la misma fue admitida y sustanciada con base a las reglas de ejecución de la sentencia contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil, como así lo dispuso el extinto Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo en fecha 13 de noviembre del año 2002.

Con tal proceder, se subvirtió gravemente el orden procesal y se introdujo un elemento de duda que conllevó a convertir los trámites de ejecución de sentencia en un procedimiento ordinario.

Por tanto, la alzada debió observar tal irregularidad que afecta el orden público y dar así cumplimiento al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a reponer la causa al estado de que se siguiera los trámites de ejecución de sentencia y no declarar inaplicable el procedimiento en cuestión, ordenando una nueva admisión y sustanciación por el juicio ordinario. En efecto, fue acertada la decisión del juez de alzada en señalar que existió una subversión procesal, sin embargo, esta Sala difiere del criterio adoptado por la recurrida en cuanto a la inaplicabilidad del procedimiento de ejecución de sentencia al caso que nos ocupa. Con su conducta omisiva, como ya se dijo, la recurrida infringió los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a subsanar las faltas ocurridas en la sustanciación del proceso.

Ahora bien, en virtud de las innumerables irregularidades que se presentaron en la causa que nos ocupa, esta Sala considera necesario hacer algunas precisiones en cuanto a la transacción y en especial a la ejecutabilidad de la transacción laboral.

Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala)

En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del Proceso II).

Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.
Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

Precisado lo anterior, y consecuente con lo expuesto ut supra, en el sentido de que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, infringiendo por consiguiente los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la procedencia de la presente denuncia analizada, esta Sala de Casación Social, declara la nulidad de la sentencia ahora impugnada y la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente a partir del día 23 de enero del año 2004 (folio 279) y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa decida sobre lo planteado por el demandante en su escrito, siguiendo los lineamientos pautados para el procedimiento de ejecución de sentencia, teniendo claro que el proceso de ejecución es aquel en el que se pide del órgano jurisdiccional una manifestación de voluntad, una conducta determinada, distinta de la declaración que caracteriza los procesos de cognición. En otras palabras, deberá el juez de primera instancia correspondiente decidir sobre el cumplimiento o no de la transacción objeto de este proceso. Asimismo, ordena esta Sala la continuación de la presente causa siguiendo los trámites del procedimiento de ejecución de sentencia contenido en el Título VII Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento en que el tribunal de la causa deba dictar su decisión, así como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.”

Trascrito parcialmente el fallo; procede este Juzgado a verificar la procedencia de los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que las demandantes en su libelo solicitan que se condene a la empresa demandada por la diferencia que le adeuda la empresa por las transacciones celebradas.

De lo anteriormente explanado se infiere que para que la transacción extrajudicial adquiera el carácter de cosa juzgada deberá ser HOMOLOGADA por el funcionario competente del trabajo. Observa este Juzgado que en fecha 25 de julio del año que discurre, se dictó auto instando al apoderado judicial de los demandantes, a consignar copia certificada del auto que homologa las transacciones, con el objeto de verificar conforme a la sentencia in comento si efectivamente existe cosa juzgada; consta igualmente en autos que en fecha 02 de agosto de 2.006 el apoderado judicial de los demandantes diligenció, dándose por notificado, renunciando al termino de concedido en dicho auto y aclara la imposibilidad de consignar el documento solicitado, por cuanto la Inspectoria del Trabajo no había homologado dichas transacciones.

Siendo ello así este Juzgado concluye que no existe cosa Juzgada en el presente caso; motivo por el cual en base al principio IURA NOVT CURIA, procede a verificar lo reclamado por los demandantes. En consecuencia tenemos que:

1) LUIS ALFREDO ACUÑA reclama por concepto de diferencia de la transacción celebrada en fecha 06 de noviembre de 2.002 la cantidad de Bs. 24.420.232, monto este que una vez verificado resulta procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, de conformidad con la transacción celebrada, se condena a la empresa demandada al pago demandado por este trabajador demandantes, y así se establece.
2) ZELIDETH LASSER DE FREUND: reclama por concepto de diferencia de la transacción celebrada en fecha 20 de marzo de 2.003 la cantidad de Bs. 22.414.867,00, monto este que una vez verificado resulta procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, de conformidad con la transacción celebrada, se condena a la empresa demandada al pago demandado por este trabajador demandantes, y así se establece.
3) NELSON OMAR GARCIA: reclama por concepto de diferencia de la transacción celebrada en fecha 06 de noviembre de 2.002 la cantidad de Bs. 20.914.970,00, monto este que una vez verificado resulta procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, de conformidad con la transacción celebrada, se condena a la empresa demandada al pago demandado por este trabajador demandantes, y así se establece.
4) JESUS ALBERTO HERNANDEZ DELGADO: reclama por concepto de diferencia de la transacción celebrada en fecha 28 de enero de 2.004 la cantidad de Bs. 8.907.345,00, monto este que una vez verificado resulta procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, de conformidad con la transacción celebrada, se condena a la empresa demandada al pago demandado por este trabajador demandantes, y así se establece.

5) Igualmente se declara procedente el pago de los INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contados a partir de que los mismos se hicieron exigibles: LUIS ALFREDO ACUÑA, a partir del día 05 de octubre de 2002; ZELIDETH LASSER DE FREUND, a partir del 21 de diciembre de 2002; NELSON OMAR GARCIA, a partir del día 17 de agosto de 2002; JESUS ALBERTO HERNANDEZ DELGADO, a partir del día 28 de enero de 2004, tal y como se evidencia de las fechas pactadas para tales intereses, en las transacciones consignadas por los accionantes, hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, en virtud de que las demandadas se encuentran en proceso de quiebra. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la condena por concepto de CORRECCIÒN MONETARIA se observa que la Sala de Casación Social ha mantenido dos criterios en cuanto a la corrección monetaria. Así por sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, N° 111, caso IBM aplicó la doctrina del fallo de fecha 17 de marzo de 1993, Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.
Posteriormente por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso sino también en fase de ejecución:

“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda (14 de junio de 2.006) hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”

En consecuencia siendo estas las últimas sentencias de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y así se establece.
DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO TRANSACIONAL CELEBRADO POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, así como de otros conceptos, de intereses de Mora e Indexación interpusieran los ciudadanos LUIS RANGEL ACUÑA, ZELIDETH LASSER DE FREUND, NELSON OMAR GARCIA, y JESUS HERNANDEZ DELGADO contra la empresa SEL FEX S.A., ambas partes debidamente identificadas en autos y solidariamente a las empresas TEJIDOS ESPECIALES ELASTOVEN, C. A., ESTAMPADOS TEXTILES COMO C. A., y CORPORACIÒN LONY S. A, debido a que representan un grupo económico. Condenándose a las mismas al pago total de 76.757.414,00 discriminados de la siguiente manera: 1) LUIS ALFREDO ACUÑA la cantidad de Bs. 24.420.232; 2) ZELIDETH LASSER DE FREUND: la cantidad de Bs. 22.414.867,00; 3) NELSON OMAR GARCIA: la cantidad de Bs. 20.914.970,00 y 4) JESUS ALBERTO HERNANDEZ DELGADO: la cantidad de Bs. 8.907.345,00, más lo que resulte en forma individual de las cantidades condenadas a pagar a los trabajadores, de la experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en la parte motiva del mismo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
La Jueza

Abg. Vilma Leal
La Secretaria

Abg. Ibraisa Plasencia.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 8:55 a.m. se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Ibraisa Plasencia

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”