REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-2191
PARTE ACTORA: FRANKLIN J. RIVERO , Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 4.107.946
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA MARTINEZ, ROSA CALZADA, NACARI CAPDEVIELLIS Y SERGIO ANTONIO LEZAMA , inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 110.206, 110.393 106.189 y 115.519 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEL FLEX S.A. ( GRUPO LONY ) Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda , en fecha 03 de Febrero de 1.948, quedando Registrada bajo los Nros. 28, Tomo 677 –Tomo 3-B
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado a los autos.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Alegó la parte actora anteriormente identificada como FRANKLIN J. RIVERO que comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos como SUPERVISOR DE ALMACEN para la empresa demandada SEL FLEX S.A. ( GRUPO LONY ) desde el 08 de Agosto de 1.973 , hasta el 09 de Marzo de 2005 , fecha esta en que la empresa sin mediar palabra alguna no lo deja ingresar a las instalaciones donde desempeñaba sus labores , para este momento devengaba un ultimo salario mensual de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 744.000,00)
Alega igualmente la parte actora en el libelo de la demandada , que desde la fecha en que renuncia a su cargo, le fueron inútiles todos los requerimientos que le hiciera a su patrono por los conceptos de los salarios que debían cancelárseles en contraprestación a los servicios que realizaba en forma personal.
La suma de los conceptos que conforman las pretensiones del Ciudadano FRANKLIN J. RIVERO , arrojan como resultado la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES CON 90/100 los cuales se detallan a continuación.
Salario Mensual Bs. 744.000,00
Antigüedad de acuerdo con el Art. 108 de la L.O.T.
Desde 08/08/1.973 hasta el 09/03/06
Tiempo de Servicios. 32 años y 7 meses
Salario Diario Bs. 24.800 ,00
Salario por Horas Bs. 3.100.00
Salario Integral Según cláusula No 2 del Ctto. Colectivo de Trabajo Art. 133 L.O.T
Año 1.997 Salario Mensual Bs. 280.000,00
Alícuota Utilidad (Cláusula No. 55 Ctto Colectivo) 64 días Bs. 12.288,00
Año 1.988/1.999 Salario Mensual Bs. 300.000,00
Alícuota Utilidad Cláusula No 55 Ctto. Colectivo Bs. 1.777,00
Alícuota Vacaciones Cláusula No 54 Ctto. Colectivo Bs. 1,388,00
Salario Diario Integral
Año 2.000/2.001/2002
Salario Mensual Bs. 372.000,00
Alícuota Utilidades Cláusula No. 55 Ctto. Colectivo Bs. 2.066,00
Alícuota Vacaciones Cláusula No. 54 Ctto. Colectivo Bs. 1.722,00
Salario Diario Integral Bs. 16.188,00
Salario Mensual Bs. 744.000,00
Alícuota Utilidades Cláusula No. 55 Ctto. Colectivo Bs. 4.408,00
Alícuota Vacaciones Cláusula No. 54 Ctto. Colectivo Bs. 3.444,00
Salario Diario Integral Bs. 32.652,00
Corte de Cuenta al 18/06/1.977 Bs. 10.752.000,00
Antigüedad Bs. 12.514.800,00
Días Adicionales de Antigüedad Bs. 35.700,00
Antigüedad Sustitutiva Bs. 4.897.801,00
Vacaciones Bs. 2.252.988,00
Vacaciones sin disfrutar Bs. 53.875.800,00
Utilidades Bs. 489.780,00
Preaviso Bs. 5.877..360,00
Salarios no Cancelados meses de Enero, Febrero y Marzo
Bs. 1.661.600,00
Cesta Ticket
Bs. 563.l17,00
Horas Extras Bs. 19.391.328,00
TOTAL BS. 113.117.763,90
TOTAL GENERAL DEMANDADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES CIENTO TRECE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( BS. 113.117.763,90 )
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no compareció a la misma; por tal motivo, este Tribunal expresó que la declaración de la admisión de los hechos, ha de estar sujeta a que la pretensión no sea contraria a derecho. Ahora bien, revisada como ha sido la misma, se verificó no ser contraria a derecho, motivo por el cual de seguidas, éste Juzgador pasa a realizarlo bajo los siguientes términos:
Así las cosas, partiendo del efecto que impone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de la terminación de la relación de trabajo.
Con relación a las pruebas incorporadas esta Juzgador ante su inquebrantable misión de revisar las mismas observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción ni la pertinencia jurídica de la pretensión. Así se establece.-
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral ( desde el 08 de Agosto de 1.973 hasta el 09 de Marzo de 2.006) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de presentación de la demanda (19 de Mayo de 2.006 ) hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo el experto deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 09/03/06, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN JESUS RIVE contra la Empresa SEL FEX S.A. ( GRUPO LONY ) En consecuencia, se ordena al demandado cancelar a la actora la suma de CIENTO TRECE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( BS. 113.117.763,90 )
que comprende todos y cada uno de los conceptos por prestaciones sociales y demás débitos laborales arriba discriminados, más los intereses de mora, e indexación judicial que arroje la experticia complementaria del fallo. Los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada.
Dado los términos del fallo, se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2006.
La Juez
Arelis M. Jiménez M.
El Secretario
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.
El Secretario
Geliber Meza
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abog. Arelis Jimenez M
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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