ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2004-003109
PARTE ACTORA: BEATRIZ GERTRUDIS RODRIGUEZ DE MORENO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS RAMIREZ
PARTE DEMANDADA: COORDINACION NACINAL DEL PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS, (PROAL), HOY FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: MARY CARMEN MORENO CARDOZO
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH GARBIELA VERBURG MARTINEZ, ALDANIS ALEXIS MATOS Y LUIS EDUARDO ORTEGA MORALES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (DIFERENCIAS)

En el día hábil de hoy, 10 de Agosto de 2006, siendo las 8:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecen ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los ciudadanos JOSE LUIS RAMIREZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.964.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.533 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BEATRIZ GERTRUDIS RODRIGUEZ DE MORENO, y MARY CARMEN MORENO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.291.026 en su carácter de Presidenta de la parte demandada COORDINACION NACINAL DEL PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS, (PROAL) HOY FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL) asistida por los abogados ALDANIS ALEXIS MATOS MACHADO, JUDITH GABRIELA VERBURG MARTINEZ Y LUIS EDUARDO ORTEGA MORALES, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 14.970.259,6.505.354 y 13.847.961 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 102.080,46.922 y 97.051 respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo : En horas de despacho del día de hoy jueves 10 de agosto de 2006, comparecen ante esta jurisdicción laboral, la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), en su carácter de sujeto pasivo procesal de la presente causa, representada por MARY CARMEN MORENO, identificada con Cédula de Identidad Nro. V- 16.291.026, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.481 de Fecha 18 De Julio De 2006, en su carácter de Presidenta, debidamente asistida por los Abogados anteriormente identificados, y quien en lo adelante se denominara “EL PATRONO”, por una parte, y por la otra la ciudadana BEATRIZ GERTRUDIS RODRIGUEZ DE MORENO representada en este acto por el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) Nº 3.533, actuando en su carácter de Apoderado Judicial según consta en auto de la Ciudadana en referencia , sujeto activo procesal en la presente causa, quien en lo Adelante se denominarán “LA ACTORA”; se ha convenido en celebrar la presente transacción judicial de naturaleza laboral, a fin de evitar la continuación del presente proceso entre las partes, así como evitar los costos y costas, los honorarios profesionales, así como los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionarse, entre nosotros, DECLARAMOS: De conformidad con lo previsto en el Artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley Sustantiva Laboral; hemos convenido de mutuo y común acuerdo en realizar una TRANSACCIÓN LABORAL en consideración a las siguientes Cláusulas: ---------------------

PRIMERA: Consta del escrito libelar que cursa ante este honorable Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, signado con el Nº AP21-L-2004-003109, y acumulación de causas que se hiciere con el expediente AP21-L-2004-004008, que “LA ACTORA”, intento demanda contra FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), en la cual manifiesta y solicita: manifiesta haber ingresado a trabajar para el patrono en fecha 21 de Febrero del año 2000 hasta el 30 de Noviembre del año 2003, fecha en que se retiro voluntariamente por retiro, trabajando el preaviso correspondiente, siendo su ultima remuneración mensual la cantidad de Ochocientos Treinta y Un Mil Ciento Veintisiete Bolívares con 19/100 (Bs. 831.127,19). Así mismo alega, que al final de la relación de trabajo, no se le cancelo y quedando pendiente el pago de 12 días de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 21-02-2003, al 30-11-2003, por la cantidad de Bs. 374.007,24. Asimismo, solicita la diferencia de Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 4.255.058,00, el pago por Concepto de Bono Único de Acuerdo a la Convención Colectiva de Marzo 2003-2005, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, y la cantidad de Bs.1.688.719,00 por Concepto de Honorarios Profesionales.
De igual manera, reconoce que por conceptos de Prestaciones de Antigüedad recibió por parte de su Patrono (FUNDAPROAL) la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cuatro con 13/100 (Bs. 5.894.534,13). Todo lo cual arroja la cantidad de Siete Millones Trescientos Diecisiete Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 24/100 (Bs. 7.317.784,24).

Asimismo, LA ACTORA, manifiesta y solicita en la nomenclatura AP21-L-2004-4008, que en virtud que en el mes de septiembre de 2004, la Oficina de Coordinadora del Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL), aplicó lo estipulado en Convenio suscrito entre FEDEUNEP y la Administración Pública, y canceló retroactivamente el diferencial de los 40 días de bono vacacional al personal de PROAL, y que por ser estos empleados contratados de la Administración Pública; se le adeuda: a) la cantidad de Bs. 750.420,00, por concepto de 33 días de Bono Vacacional, con ocasión de diferencia por tener el derecho al pago de 40 días de Bono Vacacional correspondiente al periodo 21/02/2000 al 21/02/2001; b) la cantidad de Bs. 765.792,00, por concepto de 32 días de Bono Vacacional, con ocasión de diferencia por tener el derecho al pago de 40 días de Bono Vacacional correspondiente al periodo 21/02/2001 al 21/02/2002; c) la cantidad de Bs. 858.824,00, por concepto de 31 días de Bono Vacacional, con ocasión de diferencia por tener el derecho al pago de 40 días de Bono Vacacional correspondiente al periodo 21/02/2002 al 21/02/2003; d) la cantidad de Bs. 858.824,00, por concepto de 23 días por pago fraccionado de Bono Vacacional, con ocasión de diferencia por tener el derecho al pago de 40 días de Bono Vacacional correspondiente al periodo 21/02/2003 al 30/11/2003; y la cantidad de Bs.903.669,00 por concepto de Honorarios Profesionales. Todo lo cual arroja la cantidad de Tres Millones Novecientos Quince Mil Novecientos Dos Bolívares (Bs. 3.915.902,00).
De acuerdo a la acumulación de causas, y de los conceptos demandados anteriormente detallados, LA ACTORA, demanda el pago de la cantidad de Once Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con 24/100 (Bs.11.233.686,24), que es la sumatoria de las dos causas acumuladas.

SEGUNDA: “EL PATRONO”, niega, rechaza, y contradice, que se le adeude a “LA ACTORA”, los conceptos demandados en la Cláusula que anteceden. “EL PATRONO”, manifiesta y reconoce que “LA ACTORA”, tiene derecho a unas diferencias en cuanto al pago de Prestación de Antigüedad debidamente depositados en una cuenta de fideicomiso, en razón de que no le incluyo en el salario base para calcular la referida prestación, las incidencias del bono vacacional y del bono de fin de año. Igualmente reconoce que LA ACTORA, tiene derecho al pago fraccionado de las Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2003 -2004.No obstante reconoce que se le adeude a LA ACTORA la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de Bono Único. Por otra parte, “EL PATRONO”, niega, rechaza y contradice, que la Oficina de Coordinadora del Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL), haya aplicado lo estipulado en Convenio suscrito entre FEDEUNEP y la Administración Pública, y en consecuencia haya cancelado retroactivamente el diferencial de los 40 días de bono vacacional al personal de PROAL, así mismo alega lo siguiente:
a) Que el Acuerdo Marco suscrito entre la Administración Pública y la FEDEUNEP, tiene un ámbito de aplicación subjetivo solo para los funcionarios públicos, y que por vía de excepción ampara a los contratados, y éstos son acreedores del mencionado acuerdo solo cuando:
1) Cuando no han sido contratados para la realización de labores específicamente técnicas, especiales, de carácter consultivo, y para un lapso determinado. (Resaltado mío);

2) Cuando las tareas que realizan encuadran en las que se describen en el Manual Descriptivo de clases de cargo;
3) Cuando la duración de la jornada, equivale a los de los funcionarios del Organismos o al menos, a media jornada de la de éstos;
4) Cuando existe continuidad en la relación;
5) Cuando las funciones que desempeña, el contratado puede ubicarse dentro de la estructura administrativa.
b) Que de acuerdo a las premisas anteriores, los servicios profesionales prestados por la Ciudadana Beatriz Rodríguez, identificada con Cédula de Identidad Nº 4.822.104, no pueden calificarse como una relación de empleo público, y por lo tanto no es beneficiaria de los derechos consagrados en el Acuerdo Marco suscrito en fecha 03 de noviembre de 2000, suscrito entre la Administración Pública y la FEDEUNEP, razón por la cual el Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL), nunca aplicó tal Acuerdo Marco a sus empleados contratados, y éstos nunca disfrutaron sus beneficios. En consecuencia no se le adeuda las diferencias solicitadas en la nomenclatura AP21-L-2004-4008, con ocasión al referido convenio.

TERCERO: No obstante de lo anteriormente expuesto, Las partes signatarias de la presente TRANSACCIÓN han decidido poner termino al reclamo que antecede, ya que ha prevalecido un interés, en terminar el litigio, mediante reciprocas concesiones, con la finalidad de evitar mayor perdida de tiempo en la tramitación en el presente proceso y a fin evitar mayores gastos que ocasionan tal controversia, es por lo que ambas partes celebran esta transacción en los términos contenidos en la presente acta, y acuerdan que los conceptos que a continuación se grafican son los verdaderamente adeudados por EL PATRONO a la parte ACTORA:







CUARTA: “EL PATRONO”, declara que la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Quince Bolívares con 02/100 (Bs. 4.367.915,02), es lo que le corresponde a la Ciudadana Beatriz Rodríguez, que dicha cantidad constituye su único monto que le corresponde legal y contractualmente por motivo de la terminación definitiva de su relación de trabajo, como se evidencia en el cuadro de indemnizaciones arriba establecido, formando parte integrante de la presente Acta. Dicho pago corresponde de todo en cuanto pudiera corresponderle a “LA ACTORA”, tanto por la aplicación por la Ley correspondiente, como por las obligaciones legales o contractuales, encontrándose contenida dentro de las cantidades señaladas. Así mismo “LA ACTORA” Declara estar conforme con las cantidades y conceptos establecidos.
QUINTO: “LA ACTORA, representada en este acto por el Ciudadano Abogado JOSE LUIS RAMIREZ, antes identificado, y en virtud de que es él su Apoderado Judicial, y el mismo manifiesta tener facultad para recibir cantidades de dinero, declara que: Recibe en este acto la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Quince Bolívares con 02/100 (Bs. 4.367.915,02), a través de Cheque Nº 45840321, librado a favor de Beatriz Rodríguez, contra el Banco BANFOANDES, por los conceptos y cantidades acordadas en pagar, en virtud de la presente transacción.

SEXTO: “LA ACTORA” declara que con el pago aquí recibido, nada le queda a deber, ni nada tiene que reclamarle al “EL PATRONO”, ni a sus empleados y directivos por los conceptos transados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que la unió con ella, es decir, que nada queda a deberle por concepto de Prestación de Antigüedad según el articulo 108 de LOT, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, monto acreditados sobre Bono de fin de año, y monto acreditado sobre Salarios, Horas Extras, Domingos, y Feriados, pago de Vacaciones, Bono Vacacional, pago fraccionado de Vacaciones, Bono Vacacional, y cualquier Indemnización que le pudieran corresponder por virtud de la terminación de la relación de trabajo.
SEPTIMA: Las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de Cosa Juzgada, y así expresamente solicitan al Tribunal se sirva homologar la transacción y dé por terminado el proceso, ordenando el archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se nos expidan sendas copias certificadas de la presente acta. En este acto se devuelven las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y con respecto a las copias certificadas solicitadas, se ordenan expedir por secretaria previa consignación de los fotostatos correspondientes, expídanse las sendas copias certificadas solicitadas de la presente acta. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada . En virtud que se efectuó el único pago acordado se ordena el cierre y archivo del expediente.

La Jueza

El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Oscar Javier Rojas



La Representante legal de la demandada y sus abogados asistentes



El apoderado judicial de la parte actora

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”