ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001553
PARTE ACTORA: HUASCAR ALBERTO VALBUENA SANCHEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: ASAP, ETT, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy,11 de Agosto de 2006, siendo las 9:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecen ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los ciudadanos HUASCAR ALBERTO VALBUENA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.738.164 en su carácter de parte actora asistido por su apoderada judicial MARIA EUGENIA CONTRERAS, abogada, Procuradora de Trabajadores en el Este del Área Metropolitana de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 8.076.362 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.693 y MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.137.707 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.456 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ASAP, ETT, C.A., quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: denominados en su conjunto a los solos efectos del presente acuerdo LAS PARTES, se ha convenido en celebrar la transacción de carácter laboral contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: VALBUENA presentó el 6 de abril de 2006, una demanda por cobro de prestaciones sociales, contra ASAP ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente fue recibida por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien la asignó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente No. AP21-L-2006-001553, alegando fundamentalmente lo siguiente:
1) Que prestó servicios para ASAP de manera regular, sistemática e ininterrumpida desde el 13 de agosto de 2004 hasta el 15 de abril de 2005, fecha en la cual alega haber sido despedido de manera injustificada, sin que hubiera incurrido en alguna de las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2) Que prestó servicios para ASAP como supervisor de instalaciones devengando un salario mensual de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.850.000,00) más horas extras correspondientes a los días domingo, para un promedio de un millón doscientos mil bolívares mensuales (Bs.1.200.000,00).
3) Que durante la relación de trabajo nunca recibió pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades ni ningún beneficio derivado de la relación laboral, razón por la cual reclama su pago desde el inicio de la relación laboral.
4) Demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales causada desde el 13 de agosto de 2004 hasta el 15 de abril de 2005, por la suma de cinco millones cuatrocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 5.443.466,62)
SEGUNDA: En fecha 1º de mayo de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de ASAP a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El 30 de mayo de 2006 se practicó la notificación y luego de la respectiva certificación por parte de la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo, se dio el inicio de la audiencia preliminar, acordándose por las partes intervinientes varias prolongaciones de la audiencia hasta el 4 de agosto de 2006, en cuya oportunidad y con la mediación de la Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs.2.800.000,00) que se formaliza el día de hoy mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Respecto a la demanda intentada por VALBUENA, ASAP la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) ASAP alega que no adeuda a VALBUENA la suma de cinco millones cuatrocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.443.466,62) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que VALBUENA alega que le corresponderían con motivo de la finalización de la relación laboral.
2) En efecto, no es cierto que VALBUENA haya sido despedido injustificadamente. Por cuanto la relación de trabajo que existía con VALBUENA se desarrolló bajo la figura de un contrato para la realización de una obra o servicio determinado, de conformidad con el contrato suscrito entre ASAP y VALBUENA en el que se encuentran reguladas las condiciones de trabajo que rigieron la relación laboral, de donde se evidencia que los servicios de VALBUENA fueron de carácter temporal o transitorio, estableciéndose de igual forma que la relación de trabajo concluiría de pleno derecho y sin necesidad de notificación previa o preaviso, a la fecha en que VALBUENA terminase la obra del proyecto para el cual había sido contratado, o de mutuo y común acuerdo entre las partes, entre otras. A tal efecto, en fecha 15 de abril de 2005 ambas partes suscribieron un convenio por el cual de mutuo acuerdo dieron por finalizada la relación laboral, de conformidad con el contrato antes citado.
De igual forma ASAP señala que ambas partes de mutuo y común acuerdo convinieron en dar por terminada la relación de trabajo, en virtud de haber concluido el requerimiento temporal por parte de la beneficiaria de los servicios del actor contratados por ASAP. Razón por la cual no le corresponden a VALBUENA las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado.
Por otra parte ASAP alega que VALBUENA tenía la obligación de relacionar los anticipos recibidos, correspondiente a los viáticos otorgados a éste por ASAP con el objeto de sufragar los gastos en que efectivamente incurriese con motivo de la relación laboral, anticipos que VALBUENA no relacionó en su totalidad.
CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que ASAP haya convenido en la demanda formulada ni en la estimación hecha al respecto por VALBUENA, de mutuo y amistoso acuerdo, LAS PARTES han acordado en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por VALBUENA. De acuerdo con los términos de este arreglo ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A conviene en pagar a HUASCAR ALBERTO VALBUENA la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs.2.800.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:
Concepto Monto
Vacaciones fraccionadas Bs. 209.160,00
Bono vacacional fraccionado Bs. 96.320,00
Utilidades fraccionadas Bs. 209.160,00
Indemnización por despido injustificado Bs. 652.960,00
Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 652.960,00
Prestación de antigüedad Bs. 979.440,00
TOTAL Bs. 2.800.000,00

Las cantidades antes discriminadas comprenden el interés de mora y corrección monetaria causadas hasta la presente fecha.
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.8000.000,00).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de VALBUENA por la cantidad total de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs.2.800.000,00) es cancelado en este acto por ASAP mediante cheque No. 59462376 del Banco Mercantil, C.A (Banco Universal) de fecha 7 de Agosto de 2006 librado a favor de HUASCAR VALBUENA, Por su parte VALBUENA declara recibir el mencionado cheque por la cantidad dos millones ochocientos mil bolívares (Bs.2.800.000,00) a su entera y cabal satisfacción.
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, VALBUENA conviene en que ASAP nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa, pues el pago de la suma neta antes indicada de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs.2.800.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a VALBUENA por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a VALBUENA a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, VALBUENA y ASAP renuncian a cualquier acción laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de cualquiera de ellos o empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener en virtud de las relaciones que hubo entre LAS PARTES y de los pedimentos expuestos en este documento.
VALBUENA asimismo declara y reconoce que nada más les corresponde ni queda por reclamar a ASAP por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que VALBUENA prestó a ASAP
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de VALBUENA, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por ASAP que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, VALBUENA conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a ASAP y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro beneficio. Por todo lo cual extienden a ASAP y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que VALBUENA intentó contra ASAP. A tal efecto, LAS PARTES celebran la presente transacción ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan a la Juez se sirva acordar tres (3) juegos de copias certificadas del acta levantada por este Juzgado el 4 de agosto de 2006 y de la presente acta. En este acto se devuelven los pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, en virtud que se dio cumplimiento al pago acordado se ordena el cierre y archivo del expediente. En cuanto a las copias certificadas solicitadas se ordena certificar tres juegos de copias del acta de fecha 04 de agosto de 2006 y de la presente acta previa consignación de los fotostatos respectivos, expídanse por secretaría.

La Jueza

El Secretario
Abg. Judith González

Abg. Oscar Javier Rojas



El actor y su apoderada judicial



La apoderada judicial de la parte demandada






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”