REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-002327

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano: SALVADOR COELLO SANTOS contra la SUCESION HERNANDEZ ARANGUREN, conforme a escrito de demanda presentado en fecha 25 de mayo de 2006, por concepto de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 05 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 1ero, 2do, y 5to, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

SEGUNDO: En fecha 01 de agosto de 2006, la parte atora, ciudadano SALVADOR COELLO SANTOS, comparece por ante este Circuito y otorga poder “apud acta”, a los profesionales del derecho ANGEL ALVAREZ OLIVEROS y MIGUEL SERVAT, para que lo representen en el presente juicio. Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la oportunidad en que la parte actora otorgó el poder apud acta, y por tanto se puso en conocimiento del auto dictado por este Juzgado conforme al cual se ordena subsanar el libelo de la demanda; a saber, 01/08/2006, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron, los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte accionante tenía hasta el día tres (03) de agosto de dos mil seis (2006) para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante presentó el escrito de subsanación, fuera del lapso previsto por el legislador para tal fin; es así, que se observa, que este fue presentado en fecha 08/08/2006; siendo su obligación procesal presentarlo en la oportunidad indicada, so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006).

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano: SALVADOR COELLO SANTOS contra la SUCESION HERNANDEZ ARANGUREN. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZA LOZADA
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS
Nota: En el día hábil de hoy once (11) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las 02:00 p.m., se diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS