REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP21-L-2005-003369

PARTE ACTORA: MOISES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 410.468
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA ONSALO, WILLIAMNS GONZALEZ, IBETH RENGIFO, MIRNA PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.938, 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525 y 102.750 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO, creado mediante Decreto 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial 5750 .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS RODRIGUEZ, ALBERTO CABRERA, RAMON HUERTA, MARIA GEORGINA HERNANDEZ, HAYDEE SALAZAR, JAIR SANCHEZ y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.008, 15.567,18.296, 34.665, 31,456 y 69.153 respectivamente.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por el ciudadano MOISES ALVAREZ contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO mediante la cual su pretensión, es el cobro de prestaciones sociales, en virtud de la relación laboral que lo vinculó con la demandada.
La demanda fue recibida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo siendo admitida únicamente a los efectos de interrumpir prescripción, por auto de fecha 17 de octubre de 2006. Posteriormente le fue aplicado despacho saneador, el cual fue debidamente subsanado. Por auto de fecha 4 de noviembre de 2005, ordenándose notificar a la demandada y a la Procuraduría General de la República. Practicadas las notificaciones, el secretario del Tribunal certificó la misma, por lo que en fecha 15 de marzo de 2006 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar y sucesivas prolongaciones. En fecha 7 de agosto de 2006 se da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas a los autos. Sin embargo, en esa oportunidad, la representación judicial de la parte demandada, opuso la COSA JUZGADA aduciendo que esta pretensión ya había sido interpuesta y decidida por los extintos Juzgados Laborales en Caracas; en tal sentido, el Tribunal fijó cinco (5) días hábiles para su pronunciamiento.
Para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las pruebas aportadas por la demandada, a los fines de demostrar la Cosa Juzgada consignó:
1.-Copia fotostática de sentencia publicada en fecha 3 de julio de 1996 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual fue declarada la PERENCION DE LA INSTANCIA; de esta documental a los efectos de la COSA JUZGADA, nada aporta al proceso, por cuanto no fue decidida la pretensión del actor; por lo que se desecha del mismo.
2.-Copia fotostática de sentencia publicada en fecha 13 de agosto de 1999 por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual fue declarada la CO LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION y SIN LUGAR LA DEMANDA . Este Tribunal al estar en presencia de un documento público, le concede pleno valor probatorio. De él se desprende que el actor había alegado la prestación de servicios para la aquí demandada, en donde su pretensión era el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios en forma doble. El Tribunal sentenciador luego de su motivación concluye que la demanda se estaba prescrita y como consecuencia de esa prescripción, declaró sin lugar la acción.
A los efectos de ambientarnos en relación a la Cosa Juzgada, se puede indicar que perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto. Al obtenerse una sentencia que vale como un mandato que contiene la voluntad imperativa del Estado. Sería la inmutabilidad de un mandato que nace de una sentencia.
El artículo 1395 del Código Civil exige para la existencia de la cosa juzgada, que la nueva demanda sea entre las mismas partes y que vengan a juicio con el mismo carácter que la anterior demanda e igualmente establece que el objeto y la causa de la demanda sea la misma.
En fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, fue publicada sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció que los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución pueden pronunciarse sobre la Cosa Juzgada, la caducidad de la acción, la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés; conceptos éstos que se encuentran ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, que serían figuras que extinguen la acción; esto es, pueden ser declaradas en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones. Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se indicó el pronunciamiento sobre la Cosa Juzgada In Limine litis.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente indica que las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para los Tribunales del Trabajo de la República; por lo que bajo lo anteriormente indicado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Cosa Juzgada en la presente causa. Así se establece.
En el caso de marras se observa que el actor formuló 3 demandas (viejo y nuevo régimen) en donde existe identidad de partes, causa y objeto; esto es, son los mismos sujetos (activo-pasivo), el mismo objeto ( cobro de diferencia de prestaciones sociales) y la misma causa, en donde ya fue decidida una de ella, obteniéndose sentencia definitivamente firme, declarándose sin lugar la pretensión.
En tal sentido, considera quien decide que se encuentran cumplidos los extremos para la Cosa Juzgada, lo que impide la continuación de este proceso, por cuanto ya fue decidido.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada alegada por la demandada en contra de la acción interpuesta por el actor; todo en el juicio seguido por el ciudadano MOISES ALVAREZ contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 8 de agosto de 2006.
EL Juez


Abg. Neyireé Toledo
La Secretaria


Abg. Daniela González

Nota: En el día hábil de hoy, 8 de agosto de 2006 se diarizó y publicó la presente decisión, siendo las 11:25 a.m
La Secretaria


Abg. Daniela González




























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PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP21-L-2005-003369

PARTE ACTORA: MOISES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 410.468
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA ONSALO, WILLIAMNS GONZALEZ, IBETH RENGIFO, MIRNA PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.938, 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525 y 102.750 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO, creado mediante Decreto 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial 5750 .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS RODRIGUEZ, ALBERTO CABRERA, RAMON HUERTA, MARIA GEORGINA HERNANDEZ, HAYDEE SALAZAR, JAIR SANCHEZ y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.008, 15.567,18.296, 34.665, 31,456 y 69.153 respectivamente.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por el ciudadano MOISES ALVAREZ contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO mediante la cual su pretensión, es el cobro de prestaciones sociales, en virtud de la relación laboral que lo vinculó con la demandada.
La demanda fue recibida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo siendo admitida únicamente a los efectos de interrumpir prescripción, por auto de fecha 17 de octubre de 2006. Posteriormente le fue aplicado despacho saneador, el cual fue debidamente subsanado. Por auto de fecha 4 de noviembre de 2005, ordenándose notificar a la demandada y a la Procuraduría General de la República. Practicadas las notificaciones, el secretario del Tribunal certificó la misma, por lo que en fecha 15 de marzo de 2006 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar y sucesivas prolongaciones. En fecha 7 de agosto de 2006 se da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas a los autos. Sin embargo, en esa oportunidad, la representación judicial de la parte demandada, opuso la COSA JUZGADA aduciendo que esta pretensión ya había sido interpuesta y decidida por los extintos Juzgados Laborales en Caracas; en tal sentido, el Tribunal fijó cinco (5) días hábiles para su pronunciamiento.
Para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las pruebas aportadas por la demandada, a los fines de demostrar la Cosa Juzgada consignó:
1.-Copia fotostática de sentencia publicada en fecha 3 de julio de 1996 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual fue declarada la PERENCION DE LA INSTANCIA; de esta documental a los efectos de la COSA JUZGADA, nada aporta al proceso, por cuanto no fue decidida la pretensión del actor; por lo que se desecha del mismo.
2.-Copia fotostática de sentencia publicada en fecha 13 de agosto de 1999 por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual fue declarada la CO LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION y SIN LUGAR LA DEMANDA . Este Tribunal al estar en presencia de un documento público, le concede pleno valor probatorio. De él se desprende que el actor había alegado la prestación de servicios para la aquí demandada, en donde su pretensión era el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios en forma doble. El Tribunal sentenciador luego de su motivación concluye que la demanda se estaba prescrita y como consecuencia de esa prescripción, declaró sin lugar la acción.
A los efectos de ambientarnos en relación a la Cosa Juzgada, se puede indicar que perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto. Al obtenerse una sentencia que vale como un mandato que contiene la voluntad imperativa del Estado. Sería la inmutabilidad de un mandato que nace de una sentencia.
El artículo 1395 del Código Civil exige para la existencia de la cosa juzgada, que la nueva demanda sea entre las mismas partes y que vengan a juicio con el mismo carácter que la anterior demanda e igualmente establece que el objeto y la causa de la demanda sea la misma.
En fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, fue publicada sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció que los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución pueden pronunciarse sobre la Cosa Juzgada, la caducidad de la acción, la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés; conceptos éstos que se encuentran ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, que serían figuras que extinguen la acción; esto es, pueden ser declaradas en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones. Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se indicó el pronunciamiento sobre la Cosa Juzgada In Limine litis.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente indica que las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para los Tribunales del Trabajo de la República; por lo que bajo lo anteriormente indicado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Cosa Juzgada en la presente causa. Así se establece.
En el caso de marras se observa que el actor formuló 3 demandas (viejo y nuevo régimen) en donde existe identidad de partes, causa y objeto; esto es, son los mismos sujetos (activo-pasivo), el mismo objeto ( cobro de diferencia de prestaciones sociales) y la misma causa, en donde ya fue decidida una de ella, obteniéndose sentencia definitivamente firme, declarándose sin lugar la pretensión.
En tal sentido, considera quien decide que se encuentran cumplidos los extremos para la Cosa Juzgada, lo que impide la continuación de este proceso, por cuanto ya fue decidido.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada alegada por la demandada en contra de la acción interpuesta por el actor; todo en el juicio seguido por el ciudadano MOISES ALVAREZ contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 8 de agosto de 2006.
EL Juez


Abg. Neyireé Toledo
La Secretaria


Abg. Daniela González

Nota: En el día hábil de hoy, 8 de agosto de 2006 se diarizó y publicó la presente decisión, siendo las 11:25 a.m
La Secretaria


Abg. Daniela González




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP21-L-2005-003369

PARTE ACTORA: MOISES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 410.468
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA ONSALO, WILLIAMNS GONZALEZ, IBETH RENGIFO, MIRNA PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.938, 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525 y 102.750 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO, creado mediante Decreto 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial 5750 .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS RODRIGUEZ, ALBERTO CABRERA, RAMON HUERTA, MARIA GEORGINA HERNANDEZ, HAYDEE SALAZAR, JAIR SANCHEZ y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.008, 15.567,18.296, 34.665, 31,456 y 69.153 respectivamente.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por el ciudadano MOISES ALVAREZ contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO mediante la cual su pretensión, es el cobro de prestaciones sociales, en virtud de la relación laboral que lo vinculó con la demandada.
La demanda fue recibida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo siendo admitida únicamente a los efectos de interrumpir prescripción, por auto de fecha 17 de octubre de 2006. Posteriormente le fue aplicado despacho saneador, el cual fue debidamente subsanado. Por auto de fecha 4 de noviembre de 2005, ordenándose notificar a la demandada y a la Procuraduría General de la República. Practicadas las notificaciones, el secretario del Tribunal certificó la misma, por lo que en fecha 15 de marzo de 2006 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar y sucesivas prolongaciones. En fecha 7 de agosto de 2006 se da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas a los autos. Sin embargo, en esa oportunidad, la representación judicial de la parte demandada, opuso la COSA JUZGADA aduciendo que esta pretensión ya había sido interpuesta y decidida por los extintos Juzgados Laborales en Caracas; en tal sentido, el Tribunal fijó cinco (5) días hábiles para su pronunciamiento.
Para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las pruebas aportadas por la demandada, a los fines de demostrar la Cosa Juzgada consignó:
1.-Copia fotostática de sentencia publicada en fecha 3 de julio de 1996 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual fue declarada la PERENCION DE LA INSTANCIA; de esta documental a los efectos de la COSA JUZGADA, nada aporta al proceso, por cuanto no fue decidida la pretensión del actor; por lo que se desecha del mismo.
2.-Copia fotostática de sentencia publicada en fecha 13 de agosto de 1999 por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual fue declarada la CO LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION y SIN LUGAR LA DEMANDA . Este Tribunal al estar en presencia de un documento público, le concede pleno valor probatorio. De él se desprende que el actor había alegado la prestación de servicios para la aquí demandada, en donde su pretensión era el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios en forma doble. El Tribunal sentenciador luego de su motivación concluye que la demanda se estaba prescrita y como consecuencia de esa prescripción, declaró sin lugar la acción.
A los efectos de ambientarnos en relación a la Cosa Juzgada, se puede indicar que perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto. Al obtenerse una sentencia que vale como un mandato que contiene la voluntad imperativa del Estado. Sería la inmutabilidad de un mandato que nace de una sentencia.
El artículo 1395 del Código Civil exige para la existencia de la cosa juzgada, que la nueva demanda sea entre las mismas partes y que vengan a juicio con el mismo carácter que la anterior demanda e igualmente establece que el objeto y la causa de la demanda sea la misma.
En fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, fue publicada sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció que los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución pueden pronunciarse sobre la Cosa Juzgada, la caducidad de la acción, la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés; conceptos éstos que se encuentran ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, que serían figuras que extinguen la acción; esto es, pueden ser declaradas en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones. Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se indicó el pronunciamiento sobre la Cosa Juzgada In Limine litis.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente indica que las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para los Tribunales del Trabajo de la República; por lo que bajo lo anteriormente indicado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Cosa Juzgada en la presente causa. Así se establece.
En el caso de marras se observa que el actor formuló 3 demandas (viejo y nuevo régimen) en donde existe identidad de partes, causa y objeto; esto es, son los mismos sujetos (activo-pasivo), el mismo objeto ( cobro de diferencia de prestaciones sociales) y la misma causa, en donde ya fue decidida una de ella, obteniéndose sentencia definitivamente firme, declarándose sin lugar la pretensión.
En tal sentido, considera quien decide que se encuentran cumplidos los extremos para la Cosa Juzgada, lo que impide la continuación de este proceso, por cuanto ya fue decidido.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada alegada por la demandada en contra de la acción interpuesta por el actor; todo en el juicio seguido por el ciudadano MOISES ALVAREZ contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 8 de agosto de 2006.
EL Juez


Abg. Neyireé Toledo
La Secretaria


Abg. Daniela González

Nota: En el día hábil de hoy, 8 de agosto de 2006 se diarizó y publicó la presente decisión, siendo las 11:25 a.m
La Secretaria


Abg. Daniela González