REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil seis(2006)
196º y 147º
ASUNTO : AP21-S-2006-000671
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.039.570.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RORAIMA ALVARADO TURBAY, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.407
PARTE DEMANDADA: JARDINES EL CERCADO C.A.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
Se inicia el presente proceso mediante escrito de solicitud de calificación de despido presentado en fecha 7 de marzo de 2006, correspondiéndole por distribución en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo recibió en fecha 9 de marzo de 2006. Fue admitida por auto de fecha 13 de marzo de 2006, librándose en fecha 14 de marzo de 2006 el cartel de notificación. Luego, por auto de fecha 17 de marzo de 2006 el Tribunal comisionó a los Juzgados Laborales del Estado Miranda, con sede en Guarenas para la práctica de la notificación. En fecha 21 de marzo de 2006 dictó nuevamente de admisión, librando exhorto y cartel de notificación señalando el término de distancia. Devuelta la comisión con sus resultas, el secretario certificó la misma para que comenzará a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 28 de julio de 2006 fue celebrada la audiencia preliminar, por quien suscribe el presente fallo y en fecha 4 agosto de 2006 se dejó constancia que por error había sido registrada las actuaciones en el sistema juris 2000 en el asunto AP21-S-2006-000271 cuando en realidad correspondía a este juicio, por lo que se ordenó agregar las actas al físico del expediente.
Como quiera que en la oportunidad de la celebración de audiencia, tan sólo compareció el trabajador, se le fijó nueva oportunidad a fin que compareciera con asistencia jurídica.
En fecha 8 de agosto de 2006, a las 2:30 p.m. oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se expresó la comparecencia del trabajador asistido de abogado y se indicó la incomparecencia de la parte demandada; por lo que se declaró la admisión de los hechos y en cuanto a la publicación del fallo sería dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esta fecha.
Narrado el proceso de esta manera, pasa a decidirse de la siguiente manera:
El actor alegó en su escrito libelar que en fecha 10 de agosto de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en calidad de analista de sistemas, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un último salario de Bs.1.800.000,oo; alegó que en fecha 3 de marzo de 2006 al reincorporarse de su disfrute vacacional había sido despedido en fecha 2 de marzo de 2006.
Manifestó que en fecha 6 de diciembre de 2006 fue electo por la representación de los trabajadores como DELEGADO DE PREVENCION DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO y por su condición goza de inamovilidad; asimismo que al momento de notificársele del despido, recibió como anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.22.534.402,31.
Pues bien, partiendo de la situación fáctica que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar no compareció representante alguno por parte de la demanda, el Tribunal declaró la admisión de hechos; esto es, todo los hechos alegados por el trabajador en su solicitud de calificación de despido se tienen como admitidos.
Sin embargo, de hechos se evidencia, que el accionante al ser un delegado de Prevención del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, goza de la prerrogativa del privilegio del fuero o como el ----
mismo lo señala, goza de inamovilidad; de manera que este trabajador no puede ser despedido, trasladado ni desmejorado en sus condiciones de trabajo y, en caso de materializarse un írrito despido, debe éste acudir dentro de los 30 días siguientes a la Inspectoría del Trabajo para solicitar su reenganche y pago de salario caidos. Así se establece.
Sin bien es cierto, el demandante poseía un salario que excedía del decretado para los efectos de la inamovilidad de los trabajadores, goza de un fuero que le concede la propia Ley por el cargo al cual fue electo.
En tal sentido, considera quien suscribe que no puede conocer de la presente por escapar del ámbito de su jurisdicción.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara FALTA DE JURISDICCION respecto a la Administración Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; normativa ésta que se aplica por analogía, conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta, suspendiéndose el proceso hasta tanto sea dilucidado la situación aquí planteada. LIBRESE OFICIO.
Publíquese, regístrese y Déjese copia
Dada, Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
La Juez
Abog. Neyireé Toledo
La Secretaria
Abog. Daniela González
Nota. En esta misma fecha, siendo la 1:46 p.m. se diarios y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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