REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 1° de agosto de 2006
195º y 147º


ASUNTO: AP21-S-2006-000525

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día catorce (14) de febrero de 2006, por del ciudadano HENRY ORLANDO UZCATEGUI PINEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.413.437, contra la Empresa LINEA DE TAXI ABRAHAM LINCOLN (TAXI TOLON), por CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
En fecha 15 de febrero de 2006 se da por recibida la demanda a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 12 de febrero de 2006, se dicta auto ordenando la corrección de la solicitud en los siguientes términos: “De la lectura y análisis del escrito se desprende, que el actor al hacer referencia a la persona que representa a la demandada solo se limita a mencionar el nombre (LEONARDO), de igual modo se le insta a verificar y precisar la denominación de la demandada, con el señalamiento de su forma jurídica, es decir C.A, S.A, o Asociación Civil, cualquiera que sea el caso”.
En fecha 21 de abril de 2006, es practicada la notificación, del referido auto de despacho saneador, según consta en actuación suscrita por el Alguacil Titular LEONEL DE SOUSA y que corre inserto a los folios (07) y (08) de este expediente.
Visto que hasta la fecha no ha sido presentado escrito de subsanación corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del Escrito de Solicitud. Lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Organica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien visto que en el preste caso no se ha producido la ordenada subsanación del Escrito dentro del lapso legal referido, este tribunal se pronuncia.
DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 195° y 147°.

El Juez

Abg. Anibal Froilan Abreu Portillo.
El Secretario


Abog. Dioni Morales


Nota: En esta misma fecha (01-08-2006), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

El Secretario

Abog. Dioni Morales







“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”