REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006)
194º y 146º



ASUNTO: AP21-L-2006-000504
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAMON LAYA CALDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 1.563.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO JOSE MORILLO BARRIÑO y CARLOS ALBERTO PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 50.487 y 8.067, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON NAVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 14.414.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

NARRATIVA

La presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, fue interpuesta en fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, por el abogado: ARNALDO JOSE MORIILLO BARRIÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 50.487.

En fecha seis (06) de febrero de 2006 es admitida dicha demandad por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
se ordena emplazar mediante cartel de notificación al INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), así mismo se oficia a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha treinta (30) de mayo de 2006, el Secretario del Circuito Judicial del trabajo deja constancia de la notificación realizada por el alguacil.

En fecha catorce (14) de junio de 2006, día y hora fijados para que tenga lugar, previa distribución le correspondió la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo, a la cual comparecieron ambas partes, y se recibieron los respectivos escritos de pruebas de ambas, además se prolonga la misma para el día 27 de julio de 2006 a las 02:00pm.

En fecha 27 de julio de 2006, siendo las 02:00pm, día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia, a la cual comparecieron ambas partes, se deja constancia que a pesar de que la jueza trato de mediar las posiciones de las partes, no se llego a ningún acuerdo, en virtud de ello se da por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar en este mismo acto las pruebas promovidas por las partes el día de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha primero (01) de agosto de 2006, el representante legal de la parte demandada, consiga escrito mediante el cual solicita a este Juzgado a través de la figura del despacho saneador, la inadmisibilidad de la presente demandada, motivado a que la parte actora es funcionario público de libre nombramiento y remoción.

MOTIVA
Vista la solicitud realizada por el representante legal de la parte demandada en el presenta asunto en fecha en fecha primero (01) de agosto de 2006, y estando en el lapso legal para su pronunciamiento este Juzgado la hacen en consideración a lo siguiente:

Si bien es cierto que los Tribunales Laborales son competentes para conocer de los asuntos relacionados con pago de diferencia de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el articulo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que no son ellos los competentes para conocer de asuntos donde el demandante ejercía cargo de Funcionario Publico. Del mismo modo se ha Pronunciado la Sala Constitucional en múltiples casos, donde ha dejado sentado que en materia funcionarial los competentes para conocer son los llamados Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos con competencia Funcionarial, dependiendo claro está del órgano de la condición administrativa del demandante, dejando así establecido en todo caso que los Tribunales Laborales no tienen competencia para conocer de dicha materia.

Así las cosas, debemos tener presente:

Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, es decir, “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” , cito (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

En este orden de ideas podemos señalar que en el caso que nos ocupa, el reclamante refiere su pretensión al pago de diferencia de prestaciones sociales, pero respecto al cargo que venía desempeñando en la referida Institución ( Coordinador de la Oficina Regional y Estadal de Desarrollo en el Estado Carabobo),según se evidencia de copia de acta de designación, consignado por ambas partes, en su respectivos escritos de pruebas, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14-06-06, la cual riela los folios setenta (70) y ochenta y cinco (85) del presente expediente. Por lo tanto la relación existente entre las partes esta regida según la apreciación por otra Ley distinta a la laboral, por lo que necesariamente esta Juzgadora debe declararse incompetente, puesto que este tipo de procedimiento debe hacerse en atención a la atribución de competencias, para lo cual, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia (contencioso-administrativa); y deberán ser ventilados por ante sus jueces naturales, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al señalar:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia. (Véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Libera y otra, respectivamente).

DISPOSITIVA

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas y acogiendo el criterio de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y de estricto cumplimiento para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela por disposición expresa de nuestra Carta Magna en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del presente asunto y vista la Sentencia in comento, CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES SUPERIORES CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONOCER LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA


EDUARDA GIL
La SECRETARIA

DAYANA DIAZ
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


SECRETARIA


DAYANA DIAZ

“2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.

EXP: AP21-L-2006-000504