REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-002450

PARTE ACTORA: EUGENIO CARRILLO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.003.408.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALEXIS CARRILLO BERROTERAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.594.

PARTE DEMANDADA: HALSECA (HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, (hoy Distrito Metropolitano de Caracas), en fecha 15 de julio de 1991, bajo el Nº 43 Tomo 26 A-Sgdo.; cuya dirección es Avenida Rómulo Gallegos con Primera Calle de Montecristo, Edificio Los Almendros, Mezzanina, Oficina N° 01, Municipio Sucre del Estado Miranda.

MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. PRESTACIONES SOCIALES

La presente demanda fue interpuesta el día 01 DE JUNIO DE 2006, por el abogado RAMON ALEXIS CARRILLO, apoderado judicial del demandante, quien alegó en su escrito libelar: 1) Que el ciudadano actor, identificado en autos, fue contratado por la empresa HALSECA (HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.) ingresando el día 17 DE ENERO DE 2000, a los fines de prestar servicios como GUARDIA DE SEGURIDAD. 2) Que egresó en fecha 24 DE FEBRERO DE 2006, por motivo de RETIRO VOLUNTARIO 3) Que acumuló una antigüedad de SEIS (06) AÑOS UN (01) MES y SIETE (07) días. 4) Que devengó un último salario mensual básico de Bs. 484.772,00.

Que la demanda tiene por objeto el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo que le adeuda el empleador y comprenden los siguientes conceptos y montos:

1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL. Reclama 317 días, que abarca el periodo desde el 17 DE ENERO DE 2000 HASTA EL 24 DE FEBRERO DE 2006; para un monto subtotal demandado de Bs. 7.527.117,20, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) VACACIONES PENDIENTES PERIODO 2005-2006. Reclama 21 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 16.159,07, resulta un monto subtotal demandado de Bs. 339.340,47.

3) BONO VACACIONAL PENDIENTE PERIODO 2005-2006. Reclama 12 días; que multiplicados por el salario normal de Bs. 16.159,07, resulta un monto subtotal demandado de Bs. 193.908,07.

4) UTIIDADES FRACCIONADAS. Reclama 2,8 días; que multiplicados por el salario normal de Bs. 16159,07, resulta un monto subtotal demandado de Bs. 33.664,72, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Reclama el monto subtotal demandado de Bs. 5.004., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) BONO DE ALIMENTACION. Reclama 66 días; que multiplicados por el la UNIDAD TRIBUTARIA actual de Bs. 12.000,00, resulta un monto subtotal demandado de Bs. 792.000,00.

7) REINTEGRO SALARIOS EN DEPÓSITO. Reclama 8 días, correspondientes a la primera quincena del mes de enero del 2000, para un monto subtotal demandado de Bs.129.272,56.

Lo anterior, según el libelo, arroja la cantidad demandada de CATORCE MILLONES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.019.737,00). Igualmente solicitó la parte actora en su demanda la condena en costas al demandado, así como la indexación y corrección monetaria a los conceptos laborales libelados.

La demandada fue notificada, para la Audiencia Preliminar, el día 21 de junio de 2006, a las 02:40 p.m., dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 11 de julio de 2006. Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 02 de agosto de 2006 a las 09:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la Audiencia la parte actora acompañado por su Apoderada Judicial; la parte demandada no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderada dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, para ambas partes es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Este Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, y otros conceptos laborales. El Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia procedente la acción intentada que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano, EUGENIO CARRILLO BERROTERAN contra la empresa HALSECA (HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.).

Tal como quedó establecido el actor prestó servicios a la empresa HALSECA (HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., como GUARDIA DE SEGURIDAD, desde el 17 DE ENERO DE 2000hasta el 24 DE FEBRERO DE 2006; que devengaba un SALARIO NORMAL DIARIO 24 DE FEBRERO DE 2006. Igualmente se establece que egresó en fecha 24 DE FEBRERO DE 2006, por motivo de RETIRO VOLUNTARIO, y que la antigüedad del actor fue de SEIS (06) AÑOS UN (01) MES y SIETE (07) días.

Con base a lo antes establecido pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES

Visto que los salarios se tienen por admitidos por la demandada, se establece la Prestación de Antigüedad de acuerdo a la siguiente especificación:

MESES AÑOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B. VACAC ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL PRESTAC ANTIG (5 DIAS) + DIAS ADICIONALES ANTIGUEDAD ACUMULADA
Ene-00 00 00
Feb-00 00 00
Mar-00 00 00
Abr-00 143.636,30 4.787,88 93,10 203,37 5.084,35 25.421,74 25.421,74
May-00 143.636,30 4.787,88 93,10 203,37 5.084,35 25.421,74 50.843,48
Jun-00 143.636,30 4.787,88 93,10 203,37 5.084,35 25.421,74 76.265,22
Jul-00 143.636,30 4.787,88 93,10 203,37 5.084,35 25.421,74 101.686,96
Ago-00 172.363,70 5.745,46 111,72 244,05 6.101,22 30.506,11 132.193,08
Sep-00 172.363,70 5.745,46 111,72 244,05 6.101,22 30.506,11 162.699,19
Oct-00 172.363,70 5.745,46 111,72 244,05 6.101,22 30.506,11 193.205,31
Nov-00 172.363,70 5.745,46 111,72 244,05 6.101,22 30.506,11 223.711,42
Dic-00 172.363,70 5.745,46 111,72 244,05 6.101,22 30.506,11 254.217,53
Ene-01 172.363,70 5.745,46 127,68 244,71 6.117,85 30.589,24 284.806,77
Feb-01 172.363,70 5.745,46 127,68 244,71 6.117,85 30.589,24 315.396,01
Mar-01 172.363,70 5.745,46 127,68 244,71 6.117,85 30.589,24 345.985,24
Abr-01 172.363,70 5.745,46 127,68 244,71 6.117,85 30.589,24 376.574,48
May-01 172.363,70 5.745,46 127,68 244,71 6.117,85 30.589,24 407.163,72
Jun-01 172.363,70 5.745,46 127,68 244,71 6.117,85 30.589,24 437.752,96
Jul-01 172.363,70 5.745,46 127,68 244,71 6.117,85 30.589,24 468.342,19
Ago-01 186.763,70 6.225,46 138,34 265,16 6.628,96 33.144,79 501.486,98
Sep-01 186.763,70 6.225,46 138,34 265,16 6.628,96 33.144,79 534.631,78
Oct-01 186.763,70 6.225,46 138,34 265,16 6.628,96 33.144,79 567.776,57
Nov-01 186.763,70 6.225,46 138,34 265,16 6.628,96 33.144,79 600.921,36
Dic-01 186.763,70 6.225,46 138,34 265,16 6.628,96 33.144,79 634.066,15
Ene-02 186.763,70 6.225,46 155,64 265,88 6.646,97 46.528,80 680.594,96
Feb-02 186.763,70 6.225,46 155,64 265,88 6.646,97 33.234,86 713.829,82
Mar-02 186.763,70 6.225,46 155,64 265,88 6.646,97 33.234,86 747.064,68
Abr-02 218.443,70 7.281,46 182,04 310,98 7.774,47 38.872,36 785.937,04
May-02 218.443,70 7.281,46 182,04 310,98 7.774,47 38.872,36 824.809,40
Jun-02 218.443,70 7.281,46 182,04 310,98 7.774,47 38.872,36 863.681,76
Jul-02 218.443,70 7.281,46 182,04 310,98 7.774,47 38.872,36 902.554,12
Ago-02 218.443,70 7.281,46 182,04 310,98 7.774,47 38.872,36 941.426,48
Sep-02 218.443,70 7.281,46 182,04 310,98 7.774,47 38.872,36 980.298,84
Oct-02 218.443,70 7.281,46 182,04 310,98 7.774,47 38.872,36 1.019.171,20
Nov-02 218.443,70 7.281,46 182,04 310,98 7.774,47 38.872,36 1.058.043,56
Dic-02 218.443,70 7.281,46 182,04 310,98 7.774,47 38.872,36 1.096.915,92
Ene-03 218.443,70 7.281,46 202,26 311,82 7.795,54 70.159,87 1.167.075,78
Feb-03 218.443,70 7.281,46 202,26 311,82 7.795,54 38.977,70 1.206.053,49
Mar-03 218.443,70 7.281,46 202,26 311,82 7.795,54 38.977,70 1.245.031,19
Abr-03 218.443,70 7.281,46 202,26 311,82 7.795,54 38.977,70 1.284.008,90
May-03 218.443,70 7.281,46 202,26 311,82 7.795,54 38.977,70 1.322.986,60
Jun-03 218.443,70 7.281,46 202,26 311,82 7.795,54 38.977,70 1.361.964,31
Jul-03 275.467,70 9.182,26 255,06 393,22 9.830,54 49.152,70 1.411.117,01
Ago-03 275.467,70 9.182,26 255,06 393,22 9.830,54 49.152,70 1.460.269,72
Sep-03 275.467,70 9.182,26 255,06 393,22 9.830,54 49.152,70 1.509.422,42
Oct-03 275.467,70 9.182,26 255,06 393,22 9.830,54 49.152,70 1.558.575,13
Nov-03 275.467,70 9.182,26 255,06 393,22 9.830,54 49.152,70 1.607.727,83
Dic-03 275.467,70 9.182,26 255,06 393,22 9.830,54 49.152,70 1.656.880,54
Ene-04 275.467,70 9.182,26 280,57 394,28 9.857,11 108.428,21 1.765.308,75
Feb-04 275.467,70 9.182,26 280,57 394,28 9.857,11 147.856,65 1.913.165,40
Mar-04 275.467,70 9.182,26 280,57 394,28 9.857,11 49.285,55 1.962.450,95
Abr-04 275.467,70 9.182,26 280,57 394,28 9.857,11 49.285,55 2.011.736,50
May-04 324.888,50 10.829,62 330,90 465,02 11.625,54 58.127,72 2.069.864,22
Jun-04 324.888,50 10.829,62 330,90 465,02 11.625,54 58.127,72 2.127.991,93
Jul-04 324.888,50 10.829,62 330,90 465,02 11.625,54 58.127,72 2.186.119,65
Ago-04 349.598,90 11.653,30 356,07 500,39 12.509,76 62.548,80 2.248.668,45
Sep-04 349.598,90 11.653,30 356,07 500,39 12.509,76 62.548,80 2.311.217,25
Oct-04 349.598,90 11.653,30 356,07 500,39 12.509,76 62.548,80 2.373.766,05
Nov-04 349.598,90 11.653,30 356,07 500,39 12.509,76 62.548,80 2.436.314,85
Dic-04 349.598,90 11.653,30 356,07 500,39 12.509,76 62.548,80 2.498.863,65
Ene-05 349.598,90 11.653,30 388,44 501,74 12.543,48 163.065,23 2.661.928,88
Feb-05 349.598,90 11.653,30 388,44 501,74 12.543,48 62.717,40 2.724.646,27
Mar-05 349.598,90 11.653,30 388,44 501,74 12.543,48 62.717,40 2.787.363,67
Abr-05 433.363,70 14.445,46 481,52 621,96 15.548,93 77.744,65 2.865.108,31
May-05 433.363,70 14.445,46 481,52 621,96 15.548,93 77.744,65 2.942.852,96
Jun-05 433.363,70 14.445,46 481,52 621,96 15.548,93 77.744,65 3.020.597,60
Jul-05 433.363,70 14.445,46 481,52 621,96 15.548,93 77.744,65 3.098.342,25
Ago-05 433.363,70 14.445,46 481,52 621,96 15.548,93 77.744,65 3.176.086,90
Sep-05 433.363,70 14.445,46 481,52 621,96 15.548,93 77.744,65 3.253.831,54
Oct-05 433.363,70 14.445,46 481,52 621,96 15.548,93 77.744,65 3.331.576,19
Nov-05 433.363,70 14.445,46 481,52 621,96 15.548,93 77.744,65 3.409.320,83
Dic-05 433.363,70 14.445,46 481,52 621,96 15.548,93 77.744,65 3.487.065,48
Ene-06 433.363,70 14.445,46 521,64 623,63 15.590,73 233.860,91 3.720.926,38
Feb-06 493.363,70 16.445,46 593,86 709,97 17.749,29 88.746,46 3.809.672,85

De lo anterior resulta un total de 380 días, para un monto condenado por este concepto de Bs. 3.809.672,85, de conformidad con el artículo 108, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 71 de su Reglamento. Y ASI SE DECIDE.

2) VACACIONES PENDIENTES PERIODO 2005-2006. Reclama 21 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 16.159,07, resulta el monto de Bs. 339.340,47, lo cual le corresponde, y en consecuencia se condena a pagar la cantidad señalada, de conformidad con el artículo 219, en concordancia con el 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

3) BONO VACACIONAL PENDIENTE PERIODO 2005-2006. Reclama 12 días; que multiplicados por el salario normal de Bs. 16.159,07, resulta el monto de Bs. 193.908,84, lo cual le corresponde, y en consecuencia se condena a pagar la cantidad señalada, de conformidad con el artículo 223, en concordancia con el 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

4) UTIIDADES FRACCIONADAS. Reclama 2,8 días; que multiplicados por el salario de Bs. 16.159,07, resulta el monto demandado de Bs. 45.245,39. Al respecto este Juzgador observa que el actor durante el último año de servicios (2006), laboró solamente un (01) mes completo, en este ejercicio económico; razón por la cual le corresponde 1,25 días, que multiplicados por el salario devengado de Bs. 17.155,43, resulta el monto condenado por este concepto de Bs. 21.444,28, de conformidad con el artículo 174, en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

5) BONO ALIMENTACION. Reclama 66 días que multiplicados por Bs. 12.000,00, resulta el monto de Bs. 792.000,00. Al respecto este Juzgado observa que le corresponde el cero coma veinticinco (0,25) que multiplicado por UNIDAD TRIBUTARIA actual de Bs. 33.600,00, da un resultado de Bs. 8.400,00, que multiplicados por los 66 días que se tienen por admitidos, resulta el monto condenado de Bs. 554.400,00, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y ASI SE DECIDE

6) REINTEGRO SALARIOS EN DEPÓSITO. Reclama 8 días, correspondientes a la primera quincena del mes de enero del 2000, para el monto de Bs. 129.272,56, lo cual se tiene por admitido, en consecuencia se condena la cantidad señalada. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, de la sumatoria de los anteriores conceptos resulta el monto total condenado de CINCO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.048.039,00). Y ASI SE ESTABLECE.

Resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de que realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de antigüedad generado durante la vigencia de la relación laboral, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asímismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la citada fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha. En cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda (12 DE JUNIO DE 2006), hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo; debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EUGENIO CARRILLO BERROTERAN, contra la empresa HALSECA (HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.), antes identificados. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a cancelar al actor la suma de CINCO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.048.039,00), que comprende todos y cada uno de los conceptos por prestaciones sociales y demás débitos laborales arriba discriminados, más los intereses sobre prestaciones sociales, así como los de mora e indexación judicial que arroje la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: SE ORDENA la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines que realice el cálculo de los intereses moratorios, los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación monetaria con base a los parámetros establecidos en el presente fallo. Dado los términos del fallo, se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2006. Años 196° y 147°.


El Juez,

Abog. Juan Ramón Echeverría

La Secretaria,

Abog. Elis Hernández


Nota: en esta misma fecha la Secretaria publicó y registró la presente decisión.



La Secretaria,
Abog. Elis Hernández



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”