REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP21-S-2006-001502
Visto escrito de reforma de la demanda de fecha 26 de Julio de 2006, suscrito por el abogado RAIMOND ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.745, mediante el cual reclama el cobro de prestaciones sociales, este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la reforma de la demanda, considera pertinente establecer, cual es la naturaleza del proceso de calificación de despido y pago de salarios caídos, así como el del cobro de prestaciones sociales, para lo cual hace las consideraciones siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia Nº 370 del 16/05/2000, estableció que:
"…las consideraciones de política social y, en función de ellas los objetivos a los cuales están orientadas las acciones de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes… Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le sean canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción. Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado”. (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, el Juzgado 5° Superior del Trabajo en sentencia de fecha 14 de agosto de 1995, señaló que:
“…estamos frente a la situación procesal que incluye en un mismo expediente la reclamación para la calificación de despido con miras al reenganche con el pago de los salarios caídos, la otra, para el pago de varios conceptos laborales, fundamentando el actor su proceder en un despido indirecto por el “traslado a un cargo inferior con reducción de salario”. Ambas acciones se ventilan procesalmente mediante dos vías distintas. En el primer caso –estabilidad relativa- el legislador estableció el procedimiento que aparece pautado en los artículos desde el 116 al 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que para el segundo –reclamo de prestación social- previó el procedimiento a seguir en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo que se traduce, entre otros efectos jurídicos, que ha de seguirse uno u otro, porque son excluyentes entre sí para ser ejercidas conjuntamente o simultáneamente. Luego de presentadas ambas demandas, El Tribunal a quo consideró, según se desprende del auto de fecha 13 de octubre de 1993… que la cuestión debía ventilarse por el procedimiento de calificación de despido, lo cual no fue rechazado ni impugnado por la parte accionante. Ahora bien, si el procedimiento a seguir es el de estabilidad relativa, que se le acuerde el reenganche y pago de salarios caídos, resulta contradictorio solicitar mediante el procedimiento de calificación de despido el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales y, además, linderados”.
Asimismo se señala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su primer aparte “Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley”
Del texto legal supra trascrito se advierte, que el trabajador reclamante, si bien es cierto puede demandar ante los Tribunales del Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en el capitulo I del Titulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o bien por el procedimiento previsto en el artículo 187 y siguientes de la misma Ley, no es menos cierto, que la estabilidad relativa o impropia de la cual se encuentra dotado el accionante, se concreta a una indemnización a favor del trabajador que se retire o sea despedido por su patrono, o se vea privado de su empleo por causa ajenas a su voluntad. La estabilidad es un derecho no patrimonial, análogo al derecho de pertenencia a una persona jurídica; aquél, igualmente, asegura al trabajador el poder de permanecer en la empresa. Desde el punto de vista, el derecho a la estabilidad se concibe de una mayor amplitud que el derecho que concretamente se ocupe en un momento dado.
Por otro lado tenemos que de admitirse que la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO pueda ser reformada por un reclamo diferente, como es el PAGO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DE LABORALES que pudieran existir a favor del trabajador, desvirtuaría la naturaleza del PROCEDMIENTO DE ESTABILIDAD contenido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aun si consideramos que el primer y único fin inmediato de los Juicios de estabilidad previsto en la en citada Ley, es el de calificar el despido del cual fue sujeto el trabajador, para que una vez calificado por el Juez Competente, si hubiere lugar a ello ordene su reenganche y pago de salarios caídos, por lo reclamar otro concepto que sea incompatible con el proceso de estabilidad no es procedente, en virtud de la naturaleza no patrimonial del citado procedimiento, tal como se señaló anteriormente..
Dentro de esta perspectiva, el Dr. Ramón Escobar León, en su obra LA DEMANDA, 2da edición, pagina 66 señala lo siguiente:
“Ahora, bien la reforma de la demanda implica que el demandante puede hacer los cambios, correcciones y modificaciones que estime pertinentes, siempre que no se sustituyan con dichas modificaciones la totalidad de personas demandantes o demandadas o que se cambien totalmente las pretensiones, por cuanto en este supuesto no se trata de una modificación de la demanda sino de una demanda nueva”
Pues bien, subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, se observa que el actor en fecha 30 de mayo de 2006, introdujo solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, la cual fue admitida en fecha 05 de junio de 2006, y en fecha 26 de julio de 2006, mediante escrito procede a señalar que REFORMA LA DEMANDA, a los fines de reclamar el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; reforma ésta que se considera no constituye un mero cambio, modificación o corrección de la pretensión, sino de un cambio total de la misma, transformándose en consecuencia en una nueva demanda. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la reforma de la demanda presentada en fecha 26 de julio de 2.006. Publíquese.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Geraldine E. Louis Nuñez
Elis C. Hernandez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”