REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

7UJREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de Agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-003110
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TERESA JOSEFINA SUAREZ NARVAEZ IPSA Nº:15.213
PARTE DEMANDADA: "MINISTERIO DEL TRABAJO"
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SYLVIA CRISTINA MARTINEZ VARGAS IPSA Nº:62.670
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


Hoy, 11 de Agosto de 2006, siendo las 10:00 a.m, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanas TERESA JOSEFINA SUAREZ NARVAEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº:15.213, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, quien también se encuentra presente en este acto, tal como consta de poder el cual cursa en los autos, y la abogada MARISABEL RON CHACIN, inscritas en el IPSA bajo los Nº: 63.318, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del "MINISTERIO DEL TRABAJO", tal como consta de delegación que le fuere otorgada por la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, la cual cursa en autos, igualmente este Juzgado deja constancia de la comparecencia a la presente audiencia de las abogadas MARIANELLA SERRA LINARES y LITZ DEL CARMEN PINO LOPEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nos: 112.060 y 27.345, respectivamente, en su carácter de Procurador del Trabajo la primera y la segunda, en su carácter de abogada de la Dirección de la Administración y Gestión Interna del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado la representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en acatamiento a lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y siguiendo expresa instrucción contenida en el Oficio N° 316 de fecha 31 de julio de 2006, suscrito por el ciudadano RICARDO DORADO CANO MANUEL, en su condición de Ministro del Trabajo y de la Seguridad Social, actuando en este acto en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debidamente autorizada mediante oficio poder N°: 000841 de fecha once (11) de agosto de 2006, que se consigna en este acto marcado con la letra “A”, debidamente suscrito por la ciudadana GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, Procuradora General de la República, que en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “LA REPUBLICA”, por una parte, y por la otra, el ciudadano LUIS RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.822.522, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadana TERESA JOSEFINA SUAREZ NARVAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-2.156.714, de este domicilio, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.213, parte actora en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO, que en lo adelante se denominará EL EXTRABAJADOR, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, la siguiente transacción según las previsiones del numeral 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; conforme con las estipulaciones del presente documento, que se detalla a continuación: PRIMERA: EL EXTRABAJADOR señala que prestó servicios personales para LA REPUBLICA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO, desde el día 28 de febrero de 2005, en calidad de contratado por tiempo determinado, con vigencia desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, como Auxiliar de Oficina, en el cual se acordó un salario mensual de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 325.000,00); no obstante, el último salario devengado fue por la suma de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 405.000,00). Asimismo alega, que el día 16 de junio de 2005, fue despedido injustificadamente, rescindiéndosele su contrato sin haber incurrido en causal de despido, solicitando la nulidad del despido efectuado por la demandada y en consecuencia se le paguen los salarios caídos desde el cese de las actividades hasta su efectiva reincorporación o hasta el 31 de diciembre de 2005. SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR adicionalmente a lo expuesto con anterioridad, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, señaló que en virtud de haber prestado servicios personales para LA REPUBLICA por más de tres (3) meses, es acreedor de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; de allí que reclama el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así los demás beneficios a los cuales tiene derecho, incluyendo el pago de cesta ticket y un bono de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00) que se le otorgó al personal contratado durante el mes de diciembre de 2005. TERCERA: LA REPUBLICA señala, que si bien es cierto hubo una relación de trabajo con EL EXTRABAJADOR, la prestación del servicio personal era por contrato a tiempo determinado cuya Cláusula Décima Primera establecía, la reserva del contratante de darlo por terminado anticipadamente a su sola voluntad, sin que la misma confiriera derecho alguno al contratado; todo conforme a lo establecido en ese instrumento contractual, por lo que no es acreedor a las indemnizaciones por despido y preaviso previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, LA REPUBLICA alega, que la relación de trabajo se originó con la firma de un único contrato de trabajo a tiempo determinado desde el día 28 de febrero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. Sin embargo, debido a lo establecido en la Cláusula Décima Primera del contrato en referencia, el patrono dio por terminado el mismo. CUARTA: Con vista a las conversaciones sostenidas por las partes durante la Audiencia Preliminar y con la rectoría del Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, LA REPUBLICA admitió que en virtud que la relación de trabajo con EL EXTRABAJADOR sobrepasó el lapso de tres (3) meses de labor, reconoce que ciertamente es acreedor de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado, así como de la prestación de antigüedad y la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que equivale al importe de los salarios que devengaría hasta la definitiva culminación del contrato. Sin embargo, LA REPÚBLICA, niega y rechaza en forma categórica, que le corresponda al EXTRABAJADOR el pago de cesta ticket correspondiente a los meses a los cuales no prestó sus servicios, toda vez, que el mismo ingresó el día 28 de febrero de 2005 y egresó el 16 de junio de 2005, o sea, que se mantuvo activo por un período de tres (3) meses y dieciocho (18) días, por lo que mal puede pretender que se le pague dicho concepto, y menos aun cuando existe criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, al señalar que este derecho se genera por jornada efectivamente laborada. Ahora bien, en cuanto a un supuesto reclamo que aduce EL EXTRABAJADOR que igualmente le corresponde, denominado Bono de Productividad y de Permanencia por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) –que a su decir- se les pagó a todo el personal del Ministerio en el mes Diciembre de 2005, LA REPÚBLICA niega y rechaza categóricamente que dicho concepto le corresponda, ya que para ser acreedor del mismo, debió en todo caso encontrarse activo, siendo además que trajo un hecho nuevo en el desarrollo de la audiencia preliminar, ya que del libelo de la demanda no se desprende reclamo alguno por dicho concepto, lo cual deja a LA REPUBLICA en estado de indefensión. QUINTA: EL EXTRABAJADOR asistido de su abogada insiste en el pago de los conceptos de cesta ticket durante la vigencia del contrato celebrado por tiempo determinado desde el 28 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, y por ende, el supuesto bono, otorgado en diciembre de 2005, distinto a la bonificación de fin de año de 2005, que a su decir, se le adeuda. LA REPÚBLICA manifiesta una vez más, que no le corresponde al EXTRABAJADOR pago alguno por concepto de cesta ticket hasta la vigencia del contrato que suscribió, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2005, ya que como se dijo con anterioridad sólo se genera por jornada efectivamente laborada y con respecto al supuesto bono de productividad y permanencia por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) otorgado a su decir en diciembre de 2005, distinto al de bonificación de fin de año, se deja establecido que LA REPUBLICA niega, rechaza y contradice en forma categórica que se haya otorgado bono de permanencia y productividad por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) alguno al que alude el EXTRABAJADOR, y en el supuesto caso de haber sido así, solo le correspondería al personal que se encontraba activo para ese momento por estar incorporado al proceso productivo del Ministerio accionado condición que no tenia el extrabajador. SEXTA: LA REPUBLICA con el ánimo de dirimir la controversia surgida entre las partes, poner fin al presente juicio y evitar un mayor perjuicio a los intereses de LA REPUBLICA involucrados en dicho proceso, procede a ofrecer en este acto al EXTRABAJADOR y de acuerdo a los cálculos elaborados por la Consultoría Jurídica del Ministerio accionado, liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al EXTRABAJADOR, cuyos conceptos y montos se discriminan así: 1.- Por concepto de quince (15) días por prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Doscientos Catorce Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 214.875,00) a razón de salario integral por la suma de Catorce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.325,00) diarios. 2.- Por concepto de vacaciones fraccionadas año 2005, la suma de Cincuenta Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.625,00), equivalente a 3,75 días fraccionados de salario básico, a razón de Trece Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.500,00) diarios. 3. Por concepto de bono vacacional fraccionado año 2005, calculado a salario básico a razón de Trece Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.500,00) diarios, equivalente a dos (2) días fraccionados, que totaliza la suma de Veintisiete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 27.000,00). 4. Por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2005, por la prestación de servicios, equivalente a un porcentaje de 22,5 días fraccionados, a salario básico diario, es decir, la suma de Trece Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.500,00) que hace un total de Trescientos Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 303.750,00). 5.- Por indemnización de Daños y Perjuicios, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a las remuneraciones que hubiese percibido EL EXTRABAJADOR por el tiempo restante que dejó de laborar, es decir, de seis (6) meses y quince (15) días, la suma de Dos Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.632.500,00), a razón de salario básico diario por Trece Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.500,00), lo que arroja la suma total a pagar de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.228.750,00), que es el monto que realmente le corresponde al EXTRABAJADOR. SEPTIMA: EL EXTRABAJADOR manifiesta su conformidad con el ofrecimiento efectuado por LA REPUBLICA, en los términos antes expuestos; no obstante difiere en los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, considerando que los mismos deben ser calculados a razón de Catorce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.325,00). OCTAVA: LA REPUBLICA manifiesta no estar de acuerdo con la reclamación de EL EXTRABAJADOR en cuanto a que la remuneración equivalente a los conceptos mencionados en la cláusula anterior. NOVENA: EL EXTRABAJADOR manifiesta debidamente asistido por la ciudadana TERESA SUAREZ DE HERNANDEZ, abogada, titular de la cédula de identidad N° 2.156.714, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.213, quien le señalo los efectos y alcances del mismo, que está dispuesto a aceptar el ofrecimiento que le hace LA REPUBLICA, quedando satisfecho con la liquidación del pago de sus prestaciones sociales e indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hace un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.228.750,00). DECIMA: LA REPUBLICA vista la aceptación por parte del EXTRABAJADOR asistido de su abogada antes identificada, paga en este acto la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.632.500,00), correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Doscientos Catorce Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 214.875,00). En lo atinente a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bonificación de fin de año, correspondiente al año 2005 que suman la totalidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.381.375,00) se le pagará mediante orden de pago Nº: 1.152 de fecha 09 de agosto de 2006, cuya copia se consigna en este acto marcada con la letra “B”. Dicha cantidad se le cancelará por solicitud de acreencia no prescrita ya que corresponde al ejercicio fiscal del año 2005, que se acreditará a la cuenta corriente Nº: 0105-0083-46-1083102451 del Banco Mercantil a nombre del extrabajador, que será liberado en un lapso de 48 horas a partir del envió a la Oficina Nacional del Tesoro. DECIMA PRIMERA: Ambas partes convienen y así lo aceptan, que LA REPUBLICA se encuentra exenta de hacer pago alguno por concepto de COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil; también las partes manifiestan su voluntad de no intentar acción judicial o administrativa contra LA REPUBLICA por los conceptos aquí debatidos., visto el acuerdo alcanzado por las partes en el presente escrito. DECIMA SEGUNDA: En vista del acuerdo transaccional asumido por las partes, EL EXTRABAJADOR manifiesta en este acto, que acepta a su entera satisfacción la liquidación de prestaciones sociales y señala que recibe en este acto mediante cheque N°:00001530 de fecha 10 de agosto de 2006, del Banco Industrial de Venezuela por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.632.500,00), no endosable a nombre del ciudadano LUÍS HERNANDEZ, así como también cheque Nº:32562002, de fecha 10 de agosto del 2006, del Banco Mercantil no endosable a favor del ciudadano LUÍS HERNANDEZ, por la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.214.875,00), que corresponde a los conceptos de indemnización por daños y perjuicios previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 ejusdem, respectivamente quedando pendiente únicamente los conceptos referente a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2005, los cuales se les pagará mediante orden de pago Nº: 1.152 de fecha 09 de agosto del 2006, ya que se encuentra como acreencia no prescrita, por lo que declara que lo recibe conforme libre de constreñimiento alguno a su entera y cabal satisfacción admitiendo que LA REPUBLICA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL no le adeuda nada por dichos conceptos ni diferencia alguna derivada de la relación de trabajo. De igual manera EL EXTRABAJADOR manifiesta que asumirá los honorarios profesionales respectivos y gastos causados por todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales como consecuencia del presente juicio, así como también, que una vez que reciba la totalidad de los otros conceptos pendiente por pagársele es decir, el bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año correspondiente al año 2005, que arroja una totalidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 381.375,00), los cuales se le acreditarán en su cuenta corriente N°:0105-0083-46-1083102451 del Banco Mercantil, a nombre del extrabajador, por lo cual nada tiene que reclamarle a la República por ningún concepto derivada de la relación prestada, ya que han sido satisfechas todas sus aspiraciones. DECIMA TERCERA: Ambas partes solicitan al Juez se sirva homologar la presente transacción en lo que respecta a las sumas pagadas en este acto, es decir, por DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.632.500,00) y la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 214.875,00) que se corresponden por indemnización de daños y perjuicios y prestación de antigüedad prevista en los artículos 110 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, siendo que una vez que reciba el remanente restante, es decir, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 381.375,00), que se le acreditara a la cuenta corriente del banco mercantil antes identificada, por concepto de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado bonificación de fin de año fraccionado del año 2005, se solicitará al Juez Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, dé por terminado este proceso a los fines de darle la ejecutoriedad al presente acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenar el archivo del expediente. Del mismo modo, las partes solicitan se sirva expedir dos juegos de copias certificadas del presente escrito y del auto de homologación que sobre él recaiga. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa juzgada. Igualmente este Juzgado acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, y la entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar, quienes declaran haberlas recibido en este acto.
EL JUEZ
Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez

EL EXTRABAJADOR:

LA ABOGADA APODERADA DEL ACTOR:

POR EL MINISTERIO ACCIONADO:

LA REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

LA SECRETARIA.
Abog. Norialy Romero.


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”