REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de Agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-002579
PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS CARCAMO ESTRADA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA FALCON ROMERO IPSA Nº:97.711
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PARTE DEMANDADA: “KEG´S HOUSE C.A”(RONERIA LA CAÑADA), INVERSIONES MSB 77 C.A , EDUARDO ENRIQUE PEÑA, ANDRES EDUARDO PEÑA Y LUÍS FLEURY GUZMAN.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Visto escrito de subsanación presentado en fecha 28 de Julio de 2006, por la ciudadana MARIA FALCON ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº:97.711, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en acatamiento al Auto de fecha 19 de junio de 2006, dictado por este Tribunal que ordeno subsanar el libelo de la demanda en los términos siguientes: “(…) por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la narrativa de los hechos, se observa que la parte actora, señala que procede a demandar a las Sociedades Mercantiles “KEG´S HOUSE C.A “, cuyo nombre comercial es RONERIA “LA CAÑADA” e “INVERSIONES MSB 77 C.A”. Igualmente demanda a las personas naturales, ciudadanos EDUARDO ENRIQUE PEÑA y ANDRES EDUARDO PEÑA, y termina indicando que demanda en forma personal a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE PEÑA, ANDRES EDUARDO PEÑA y LUÍS FLEURY GUZMAN. Asimismo, señala que a los fines de dar estricto cumplimiento a la notificación de las partes, solicita que la notificación de la demandada, se realice en la persona de cualquiera de los ciudadanos, sin mencionar nombre alguno, ni el correspondiente carácter de los mismos, es decir, de los representantes legales, estatutarios o judiciales de las referidas empresas. Por otra parte, la actora señala una dirección para practicar la notificación, pero no indica si en la misma, se deben notificar a todos los demandados, situación que deberá precisar. Por consiguiente, la parte actora deberá señalar con exactitud y claridad, además de lo antes indicado, el salario diario salario integral, con su correspondiente alícuota de vacaciones y bono vacacional, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, a los fines de establecer la prestación de antigüedad, mes por mes y en cada año en que duro la relación de trabajo que lo vinculo con la demandada, así como la correspondiente operación aritmética que utilizó para establecer todos los conceptos demandadas. También, deberá señalar el representante de cada uno de las empresas demandadas y las direcciones donde se deberán enviar las notificaciones; ó sí por el contrario son los mismos representantes y están ubicadas en la misma dirección, igualmente aclararlo. (…)”, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
El apoderado actor en lo que respecta al primer punto objeto de la corrección ordenada por este Juzgado, referente a que mencione el nombre de alguno de los correspondientes representantes legales, estatutarios o judiciales de las referidas empresas, no hizo señalamiento alguno, solo indico que el ciudadano LUÍS FLEURY GUZMAN, quien desempeña el cargo de DIRECTOR GENERAL, boto a su representado. En lo que respecta al segundo punto objeto de la corrección ordenada, es decir, señalar una dirección para practicar la notificación, toda vez que en la que aporta, no indica si en la misma, se deben notificar a todos los demandados, situación que deberá precisar; dicho actor señala que la demandada debe ser notificada en la siguientes dirección: Avenida Blandin, La Castellana Centro Comercial San Ignacio, Local B 0602, Zona Postal 1060. Teléfono: 74013-10 740.16-05. Ahora bien, en lo que respecta al tercer punto objeto de la corrección ordenada por este despacho, es decir, indicar el salario diario salario integral, con su correspondiente alícuota de vacaciones y bono vacacional, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, a los fines de establecer la prestación de antigüedad, mes por mes y en cada año en que duro la relación de trabajo que lo vinculo con la demandada, así como la correspondiente operación aritmética que utilizó para establecer todos los conceptos demandadas; el señalado actor no preciso absolutamente nada, por cuanto solo señalo que anexaba cuadro de prestaciones sociales adeudadas a fin de que formen parte del presente despacho saneador, pero dicho anexo, no cursa en los autos.
Considera prudente este Juzgador, establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:
“… En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
En el presente caso se observa, si bien es cierto que el apoderado actor manifiesta en su escrito de subsanación que su representado, fue botado por el ciudadano LUÍS FLEURY GUZMAN, quien desempeña el cargo de DIRECTOR GENERAL, no es cierto, que no indica el nombre de alguno de los correspondientes representantes legales, estatutarios o judiciales de las referidas empresas demandadas, y por otra parte, no hizo señalamiento alguno con respecto a los conceptos demandados en los términos del pertinente despacho saneador, solo señala que presenta un cuadro de prestaciones sociales anexo, a su escrito libelar, para determinarlas sin enunciar directamente en el escrito su determinación pormenorizada, ni lo respectivos montos, como se ordeno en el auto de fecha 19 de junio de 2006, dictado por este Juzgado.
De tal manera, que debe este Sentenciador recordarle al apoderado del actor, la obligación que tiene al presentar una demanda, de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le exigió que, en el caso de la prestaciones sociales, debe determinarse por los conceptos laborales y sus montos correspondientes, con la finalidad de permitir a la demandada conocer estos detalles y así ejercer su derecho a la defensa; al presentarse una demanda sin esta determinación y por el contrario, no se especificaron los conceptos demandados, ni sus fundamentos ni los montos; situación esta, que acarrea las siguientes circunstancias: Primero: El Juez desconoce el origen de los montos demandados, impidiendo la correcta aplicación de las normas, no se alcanzaría el fin inmediato de dar a cada quien lo que le corresponde. Segundo: Pondría en un total estado de indefensión a la demandada al desconocer sobre que base podría ejercer su defensa; en fin, la demanda debe cumplir con el principio latino da mihi factum, dabo libi ius (Dame los hechos para darte el derecho).
Al respecto se ha pronunciado el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación…
En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida…” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004. Asunto N° AP21-R-2004-000068).
En el presente caso, se evidencia que el apoderado actor no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de subsanar el vicio observado. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber subsanado el actor el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha 19 de Junio de 2006, dictado por este Juzgado. En Caracas, a lo cuatro (04) días del mes de agosto de 2006. Publíquese y regístrese.
El Juez.
Abog. ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ.
La Secretaria
Abog. Norialy Romero.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, publicándose y registrándose la misma.
La Secretaria
Abog. Norialy Romero.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”