REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-001670
PARTE ACTORA: ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ CAMPOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 10.790.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado GREYSI MARÍA CORONIL ARANGO Y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 118.524.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLICOSA INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 08 de agosto de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia de la parte actora ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ CAMPOS y de su apoderada judicial abogado GREYSI MARÍA CORONIL ARANGO así como de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, especialmente lo relacionado a la notificación de la empresa demandada a los fines de garantizar el debido proceso, se observa al folio nueve (09) que el ciudadano ENYER SUÁREZ, en su condición de alguacil acudió a la dirección de la accionada indicada en el escrito libelar, dejando constancia que se entrevistó con la ciudadana ARACELYS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.810.673, a quien le solicitó información sobre la empresa PLICOSA INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. funcionaba o funcionó en esa dirección, informando que no funciona ni ha funcionado ninguna otra empresa, ya que la empresa para la cual labora está ahí desde el año 1979. Por tal razón el alguacil no notificó de la demanda. Al folio trece (13) se observa diligencia de la parte actora solicitando el traslado del ciudadano alguacil a la dirección señalada en el libelo y consignando anexos constante de veintiséis (26) folios útiles, los cuales fueron revisados por quien decide y se encuentran referidos a facturas y documentos emitidos por la aquí demandada, donde se lee que la dirección de ésta se encuentra ubicada en la Avenida Francisco de Macaracuay con calle Margarita, Torre California, piso 7, Ofic.. 7-A y 7-C, Colinas de la California, Municipio Sucre- Estado Miranda. Al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente se encuentra participación del ciudadano ENYER SUÁREZ, en su carácter de alguacil, que en la supra indicada dirección se entrevistó (nuevamente) con la ciudadana ARACELIS DE RODRÍGUEZ, en su carácter de administradora de la demandada, a quien le hizo entrega del cartel de notificación, el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme, negándose a firmarlo, fijando el cartel a la puerta de la sede de la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De acuerdo a lo antes expuesto, este Juzgado considera que la empresa fue debidamente notificada, y que la conducta de la administradora como representante de la empresa demandada no es cónsona con el respeto a las leyes y a la majestad de los Juzgados del Trabajo, por lo cual se insta a dicha parte a actuar con lealtad y probidad en el proceso. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar y publicar sentencia dentro del lapso legal.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente acción, el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ CAMPOS fundamentó su pretensión afirmando:
1. Que comenzó a trabajar para la demandada desde el 02 de febrero de 2002, en una forma personal e ininterrumpida, como supervisor nacional de tiendas, devengando como último salario mensual de Bs. 950.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 31.666,67, en un horario rotativo, hasta el 15 de febrero de 2004, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada.
2. Que el 18 de enero de 2005, se dirigió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, citándose a la empresa para el pago de prestaciones sociales, no asistiendo al acto conciliatorio.
3. Que durante el tiempo que prestó servicios devengó los siguientes salarios. Del 06 de febrero al 2002 al 30 de junio de 2003 Bs. 700.000,00 mensuales y que del 01 de julio de 2003 al 15 de febrero de 2004 Bs. 950.000,00, resultando como salarios integrales diarios, Bs. 24.759,26 y 33.689,81, respectivamente.
Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señaló:
1. Que se le adeudan 105 días de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. 1,25 días de utilidades fraccionadas
3. 60 días de indemnización por despido injustificado por Bs. 2.021.388,60.
4. 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso por Bs. 2.021.388,60.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”
Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”
De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:
En relación a la antigüedad demandada de 105 días, revisado el tiempo de servicio del accionante a éste le corresponde la cantidad de 45 días el primer año, y 60 días el segundo año de servicio, es decir la cantidad de 105 días que deberán ser pagados con los salarios integrales devengados mes a mes por el accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que totaliza la cantidad de Bs. 2.912.291,55.
Con respecto a la antigüedad adicional demandada al accionante le corresponde la cantidad de dos días de antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con el salario de Bs. 33.689,81, lo que es igual a Bs. 67.378,20 y no la cantidad demandada de Bs. 184.277,76 por 6 días de antigüedad adicional.
En cuanto a las utilidades peticionadas por el monto de Bs. 39.583,33 por 1,25 días de utilidades, calculadas en base a 15 de utilidades anuales, se ordena el pago de Bs. 39.583,33 por encontrarse conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a la indemnización por despido injustificado peticionada de 60 días de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 concatenado con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de Bs. 2.021.388,60, por encontrarse conforme a derecho.
Analizada la indemnización sustitutiva de preaviso peticionada por despido injustificado, se observa que la misma se encuentra conforme a lo establecido en los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello se condena a la empresa demandada a pagar la suma de Bs. 2.021.388,60
Se condena el pago de los intereses moratorios generados por la tardanza el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ CAMPOS contra la empresa PLICOSA INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de SIETE MILLONES SESENTA Y DOS MIL TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.062.030,28). Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo hasta la fecha de la presentación del informe. Se establece que este último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, es decir desde el 17 de abril de 2006. Dado que el fallo es PARCIALMENTE CON LUGAR no se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIALY ROMERO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANSCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR
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