REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2006-001901

PARTE ACTORA: DANIEL ELÍAS SOCORRO ARRIECHE, debidamente identificado en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITÓ
PARTE DEMANDADA: COMISIÓN NACIONAL DE VIVIENDA (CONAVI)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Con vista a la Solicitud de Calificación de Despido, intentó el ciudadano DANIEL ELÍAS SOCORRO ARRIECHE, venezolano, cédula de identidad N°15.931.394, en contra de COMISIÓN NACIONAL DE VIVIENDA (CONAVI), este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que si bien en fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), este Juzgado dio por recibida la Solicitud de Calificación de Despido, a los fines de revisión para el pronunciamiento y acto seguido el cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por no llenar el requisito establecido en el numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tal como corre inserto al folio uno (01) del físico del expediente, específicamente en la línea diez y seis (16), se señaló como representante de la parte Demandada “JULIO PORTALES”, y en la línea veinte y cuatro (24), se señaló “JULIO PORTUALES”, por lo cual resulta necesario que se aclare cuál es el nombre exacto del representante de la parte Demandada, por lo cual se ordenó al Demandante que corrigiera tal error material, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Asimismo, se observa que en fecha veinte y siete (27) de julio de dos mil seis (2006), el ciudadano Alguacil consignó el haber practicado la notificación del Despacho Saneador ordenado, y en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir, el día veinte y ocho (28) ó veinte y nueve (29) de julio de dos mil seis (2006) y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la Solicitud de Calificación de Despido incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.




DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 196° y 147°.

La Jueza



Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria


Abog. Peggy Hernández



En el día de hoy dos (02) de agosto de dos mil seis (2006) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria


Abog. Peggy Hernández



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”