REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N ° I
Caracas, 14 de agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-004875
MOTIVO: Divorcio 185-A.
PARTES SOLICITANTES: CAROLINA CONTRERAS y JAVIER ANTONIO USECHE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.797.512 y V-10.524.311, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.284.
NIÑAS: (X) de once y cinco años de edad, respectivamente.
-I-
Mediante escrito presentado por los ciudadanos CAROLINA CONTRERAS y JAVIER ANTONIO USECHE BECERRA, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Vega, del Municipio Libertador, del Distrito Capital según acta N° 165, en fecha 23 de junio de 1993, según consta del certificado de Matrimonio. De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (X) de once y cinco años de edad, respectivamente. Además alegaron una ruptura prolongada desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 09 de febrero de 2006, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, el cual se hizo efectivo en fecha 04 de abril de 2006, recibida por la abogado ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, Fiscal 92° del Ministerio Público, quien compareció en fecha 24 de abril de los corrientes y mediante diligencia manifestó su conformidad a la presente solicitud de divorcio.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.
II
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio I, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CAROLINA CONTRERAS y JAVIER ANTONIO USECHE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.797.512 y V-10.524.311, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
En relación a las niñas (X) de once y cinco años de edad, respectivamente, las partes acordaron lo siguiente: “La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, quedando las niñas bajo la Guarda de su madre CAROLINA CONTRERAS. El padre, ciudadano JAVIER ANTONIO USECHE BECERRA, se obliga a suministrar como obligación alimentaría a su menores hijas (X) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, que se compromete a depositar en la cuenta de ahorros o corriente que la madre de las menores se compromete a suministrar para tales efectos, por cuanto será ella quien suministrará el dinero depositado para tal fin, monto este que se estableció de común acuerdo entre los progenitores, con relación a los gastos extraordinarios tales como útiles, escolares, uniformes, inscripción en los institutos de educación, sociedad de padres y representantes, seguro escolar y gastos médicos, es decir, odontológicos, pediátricos cualquiera otro que puedan ameritar las niñas, serán sufragados por ambos padres. Asimismo, el padre acuerda dar a sus hijos en los meses de agosto y diciembre de cada año, una bonificación especial; asimismo acuerda el aumento progresivo de la obligación alimentaria para las niñas, en un monto proporcional a las necesidades de estas, al costo de la vida, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y los recursos económicos del obligado. En cuanto el régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijas previo acuerdo telefónico o cualquier otro medio idóneo para tal fin, recogerlos en la dirección señalada por la madre o en la que se señale en caso de cambio, y así como en cualquier sitio acordado con al madre, y cundo no interfiera dichas horas de visita con la educación y hora de descanso y recreación de las menores, asimismo, podrá tener las niñas dos fines de semana con la madre y dos fines de semana con el padre, con respecto a las vacaciones escolares, fiesta de carnaval, semana santa, días navideños, días feriados serán compartidos en forma equitativa y alternativamente entre los padres, el día de la madre lo pasaran con la madre, y el día del padre con el padre; el día de su cumpleaños con ambos padres hasta su mayoría de edad, pudiendo si lo desea el padre asistir, si se efectuase alguna reunión que se celebre en esa ocasiones; igualmente ambos padres podrán viajar a un país extranjero, previa autorización del Tribunal competente. Esta Sala de Juicio Homologa lo convenido por las partes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio I, en Caracas a los (14) días del mes de agosto de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA de SALA,
ABG. AGUEDA DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES
|