REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 1.
Caracas, 14 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-004863

MOTIVO: DIVORCIO.

PARTE DEMANDANTE: STONY PABLO LOPEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.369.538.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA GLENNY SALAS y ELISSETT IBARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.175 y 89.487, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELOINA ANAIS MARQUEZ TAPIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.487.796.

I
Admitida la presente demanda de Divorcio fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano STONY PABLO LOPEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.369.538, debidamente asistida por los abogados OLGA GLENNY SALAS y ELISSETT IBARRA, se acordó la citación de la ciudadana ELOINA ANAIS MARQUEZ TAPIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.487.796.
En fecha 10 de mayo de 2006, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual acordó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que se practicara la citación de la ciudadana ELOINA ANAIS MARQUEZ TAPIA.
En fecha 13 de julio de 2006, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana ELOINA ANAIS MARQUEZ TAPIA, debidamente asistida por la abogado CARLA ROJAS, quien mediante diligencia manifestó a esta Sala de Juicio, lo siguiente: “…siendo su lugar y ultimo residencia ubicada en la Avenida Prolongación Soublette, vereda 10, casa N° 65-12 (frente al estanque del INOS) Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.(…) Solicitamos sea admitida la demanda por los Tribunales competente de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, ya que estamos consignado carta de residencia ya que la ciudadana reside allá…”.
Ahora bien, observa esta Sala de Juicio que, en el escrito libelar, la parte demandante expuso: “…El último domicilio conyugal del matrimonio LOPEZ-MARQUEZ se encuentra ubicado en el bloque 6, escalera 3, piso 4, apartamento 4-03, Urbanización Colinas de Ruiz Pineda, UD 1, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero actualmente mi cónyuge tiene fijada su residencia en compañía de nuestro hijo, en la avenida Prolongación Soublette, vereda 10, casa 65-12, (frente al estanque del Inos) Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas…”. De esta manera se evidencia que el último domicilio conyugal de los esposos LOPEZ-MARQUEZ es en el Estado Vargas, por lo que quién aquí suscribe, permite destacar los siguientes artículos: 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 754 del Código de procedimiento Civil, los que copiados a la letra son del tenor siguiente:
“Artículo 177. COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: PARÁGRAFO PRIMERO: Asuntos de familia: a. filiación; b. privación, extinción y restitución de la patria potestad; c. guarda; d. obligación alimentaria; e. colocación familiar y en entidades de atención; f. remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela; g. adopción; h. nulidad de adopción; i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; k. cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”.
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”.

De esta forma, las normas antes transcritas establecen de manera taxativa, que: Primero, sólo los asuntos contemplados allí, serán del conocimiento de la jurisdicción especial de niños y adolescentes, conformada ésta por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y Segundo que, el Juez competente para conocer las acciones de divorcio y separación de Cuerpos es aquél que ejerce la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
En razón de lo expuesto, se evidencia que en la solicitud planteada los solicitantes expresamente señalaron que el domicilio conyugal se encuentra constituido en el Estado Vargas, por lo que se hace forzoso para esta Sentenciadora declinar la competencia del presente asunto, en la parte dispositiva del presente fallo.
Por todo lo antes expuesto, este despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, consecuentemente DECLINA la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, entendiéndose, que una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir la presente solicitud. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. AGUEDA DOMÍNGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES