Se inició el presente juicio mediante demanda de Divorcio, fundamentada en la causal segunda (2da) del Código Civil, presentada por la abogada ELBA SERRANO TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la ciudadana SULAY LABRADOR BARRIOS, en fecha 28 de septiembre de 2005.

En fecha 18 de octubre de 2006, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento de las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 18 de enero de 2006, esta Sala de Juicio acordó practicar la notificación del representante del ministerio público, así como la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de febrero de 2006, el Alguacil de esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 10 de marzo de 2006, el Alguacil Antonio José Falcón Armas, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 02 de mayo de 2006, siendo la oportunidad para el primer acto conciliatorio del juicio, se dejó constancia de la comparecencia del actor y su apoderado judicial y de la no comparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni del representante del ministerio público. La parte actora insistió en la presente demanda.

En fecha 10 de julio de 2006, siendo la oportunidad para el segundo acto conciliatorio del juicio, se dejó constancia de la comparecencia del actor y su apoderada judicial, quien insistió en continuar con la presente demanda, así como de la representante del ministerio público. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, emplazando a las partes para la contestación de la demanda.

La parte demandada no dio contestación a la presente demanda.

En fecha 25 de julio de 2006, esta Sala de Juicio fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 07 de agosto de 2006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Nos encontramos ante una demanda de Divorcio, fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA MIER y TERAN en contra de la ciudadana SULAY LABRADOR BARRIOS.

Siendo el Divorcio, la causa legal de disolución del matrimonio, es una institución excepcional que al afectar la estabilidad de la familia, nuestra legislación ha procurado mantenerla dentro de ciertos límites, por lo que la considera materia de orden público, que requiere la intervención de la autoridad judicial competente; que sólo podrá declarar el divorcio cuando sea alegada y probada alguna de las causales previstas en la ley.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, según la obra: Matrimonio y Divorcio, del autor ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, al comentar la causal 2° antes referida, Pág. 38 y 39, señala lo siguiente:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”. (Subrayado de esta Sala)

La presente demanda quedó planteada en los siguientes términos:

La abogada ELBA SERRANO TOVAR, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA MIER y TERAN, alegó que la calidad del matrimonio de su representado fue deteriorándose; que la demandada adoptó una conducta irritante hacia su cónyuge; que la demandada ha incumplido los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección derivados del matrimonio; que su representado vive una crisis por el abandono de su cónyuge; que la relación carece de afecto y apoyo, por lo que en representación del prenombrado ciudadano demanda por divorcio fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana SULAY LABRADOR BARRIOS.

El abogado asistente de la demandada, ciudadano OSCAR MONSERRATT, manifestó en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas que de los testigos promovidos por el actor quedó demostrado que no es cierto que la demandada haya incumplido en ningún momento sus deberes matrimoniales.

Pasa esta Sala de Juicio a analizar, para valorar o desestimar, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio:

1.-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO OROPEZA MIER y TERAN y SULAY LABRADOR BARRIOS, cursante al folio 08 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba del vínculo matrimonial que une a los prenombrados ciudadanos Y ASÍ SE DECIDE.-

2.-Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente , cursante al folio 10 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba del vínculo filial existente entre el referido adolescente y los ciudadanos CARLOS ALBERTO OROPEZA MIER y TERAN y SULAY LABRADOR BARRIOS. Y ASÍ SE DECIDE.-

3.-Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO OOPEZA LABRADOR, cursante al folio 12 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba del vínculo filial existente entre el prenombrado ciudadano y sus padres CARLOS ALBERTO OROPEZA MIER y TERAN y SULAY LABRADOR BARRIOS. Y ASÍ SE DECIDE.-

4.-Declaración rendida por el ciudadano JOSE EMILIO LUCAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro.V.-4.436.423, ante la Juez de esta Sala de Juicio en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, quien declaró afirmativamente a todas las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora sin dar razón alguna de su dicho, por lo que esta Juzgadora desecha el testimonio rendido por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

5.-Declaración rendida por el ciudadano RAFAEL AMIUD HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V.-4.887.183, ante la Juez de esta Sala de Juicio en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, quien declaró conocer los hechos sobre los cuales fue interrogado de forma referencial, por lo que esta Juzgadora desecha su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Una vez analizadas las pruebas cursantes en autos esta Sentenciadora considera:

Esta Juzgadora considera que no se encuentra probada la causal de divorcio (2da del artículo 185 del Código civil) invocada por el ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA MIER en contra de la ciudadana SULAY LABRADOR BARRIOS, al haber promovido únicamente como prueba de lo alegado, la declaración de dos testigos que no aportaron elementos de convicción a esta sentenciadora de los hechos que dijeron conocer, (al no haber dado razón de sus dichos, en el caso del primer testigo, y al conocerlos de forma referencial, en cuanto a la declaración del segundo testigo) y que los mismos configuren la causal alegada, por lo que la presente demanda no debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.-