REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de agosto de 2006
Sala de Juicio IV
196° Y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-014731
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
Partes: Marie Regine Meced Oro, francesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.263.262.
Niño/ Adolescente: Meced Oro, de diecisiete (17) años de edad.
Por recibido de la URDD, en fecha 03/08/2006, convenio de Solicitud de Colocación en Entidad de Atención presentado por la ciudadana Marie Regine Meced Oro, antes identificada, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2006-014731, nomenclatura del Tribunal. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente y vista la solicitud realizada por la prenombrada ciudadana, esta Sala de juicio se encuentra en la obligación de aclarar lo siguiente:
La colocación en entidad es una medida de protección que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos, que es procedente solo en los casos contemplados en el articulo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, cuando a transcurrido el lapso de treinta días establecido para la medida de abrigo sin que se haya resuelto el asunto por vía administrativa; sea imposible abrir o continuar la tutela; y se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. De lo anteriormente expuesto se evidencia que lo requerido por la solicitante no se encuentra dentro de los supuestos que hacen procedente dictar una medida de colocación en entidad, de modo que en el presente caso se hace necesario dictar una medida de otra índole, la cual pueda satisfacer las necesidades del grupo familiar.
Asimismo, es necesario tener en cuenta que, conforme al interés superior del niño el Juez deberá, antes de dictar cualquier tipo de providencia, determinar si con el accionar judicial se les están vulnerando derechos o garantías a los niños o adolescentes o si por el contrario se les están resguardando, en este caso se observa que lo pretendido violaría el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el artículo 26 de la precitada Ley Orgánica que contemplan el derecho de los niño y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, siendo que solo y de forma excepcional, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de modo que los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Por otro lado, se evidencia que con la nueva Doctrina de Protección Integral lo que se busca es no separar al los niños y adolescentes de su familia de origen, para lo cual se doto al Estado -quien tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías- de entes como son los integrantes del sistema de protección, con facultades para ayudar a la familia en su deber de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo programas y asistencia familiar disponible para ello; de modo que se le otorgó en primera instancia dicha función a los Consejos de Protección, quienes según el Principio de redefinición de las funciones judiciales; tienen dentro de sus objetivos el deber de asegurar la protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, contando para ello con atribuciones suficientes para dictas medidas tendentes a tal fin. Como consecuencia de lo antes expuesto, y ante la situación planteada por la ciudadana Marie Regine Meced Oro, esta Sala de Juicio insta a la solicitante a acudir ante el Consejo de Protección de su localidad quien es el ente facultado para dictar las medidas necesarias para ayudar al grupo familiar.
Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once días del mes de agosto de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala

Emilio Ruiz Guía El Secretario,

José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
Asunto: AP51-S-2006-014731