REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196° y 147°
Asunto: AP51-V-2006-14995
Motivo: Rectificación e Inserción de Partida de Nacimiento.
Demandante: María Alejandra Pedroza Palmar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.542.148.
Apoderado Judicial: Aníbal José Centeno, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 41799.
Niño:.
Recibido de la U.R.D.D. en fecha 08/08/06, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-V-2006-14995, nomenclatura del Circuito Judicial. Revisada la demanda que antecede y sus recaudos, suscrita por la ciudadana María Alejandra Pedroza Palmar, supra identificada, por interpuesto abogado Aníbal José Centeno manifiesta, que en fecha 24/08/05 fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador el niño quien es su hijo. Sostiene la demandante, que en la Partida de Nacimiento número 8476 colocaron el nombre de su hijo como “xxxxxxxx”, cuando lo correcto es “xxxxxx” por lo que demanda la rectificación de la partida y su inserción en los Libros del Registro Civil. Ahora bien, de una revisión a los medios probatorios producidos, se evidencia de la Constancia de Nacimiento número 1603167 expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, los datos del nacimiento del niño y del parto de la madre, donde aparece claramente escrito el nombre del niño como “XXX”; asimismo, de la Partida de Nacimiento número 8476 se evidencia claramente que el niño lleva por nombre “Damián Alfonso”. Al respecto, el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil establece que, ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y el articulo 462 ejusdem abre la posibilidad de rectificarse, siempre y cuando se haga inmediatamente después de las firmas de los intervinientes y en el momento. En consecuencia, no habiendo error jurídico excusable en la Rectificación e Inserción de la Partida que se pretende, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la admisión de la demanda en los términos presentados; y así se declara.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once días del mes de agosto de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Totesaut.

Asunto: AP51-V-2006-014995