REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2004-001585
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio con fundamento en la segunda causal del Art. 185 del Código Civil.
Demandante: Patricia Nazareth Riviello Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.927.614.
Abogado Asistente: Prisca Malave, inscrita en Inpreabogado bajo el número 21555.
Demandado: Gustavo Eduardo Braschi Lanz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.696.820.
Defensor Ad-litem: Juan Carlos García Arenas, inscrito en Inpreabogado bajo el numero 95240.
Niño/adolescente: Braschi Riviello, de cuatro (04) años de edad cada una.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil presentada por la ciudadana Patricia Nazareth Riviello Infante, identificada ut supra, asistida por la Abg. Prisca Malave, inscrita en Inpreabogado bajo el número 21555, contra el ciudadano Gustavo Eduardo Braschi Lanz. Alega la demandante que contrajo matrimonio civil con el demandado, en fecha 12/09/2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización la Boyera, Avenida 4, Quinta MQTP, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, que de esta unión fueron procreadas dos hijas de nombres Braschi Riviello, de cuatro (04) años de edad cada una, nacidas en la ciudad de Miami, Condado de Dade, FL. Estados Unidos de Norteamérica. Afirma, que el demandado desde febrero del 2003, la mantiene en situación de abandono de forma afectiva, emocional y económica, siendo tal desinterés manifiesto en el incumplimiento de sus obligaciones que como padre y esposo le impone la ley, incumpliendo con sus deberes de asistencia contemplados en el artículo 139 del Código Civil, al extremo que sin explicación o justificación dejó de cumplir con el suministro de recursos económicos para proveer sus necesidades como esposa y las necesidades de sus hijas. Asimismo alega que además del abandono antes mencionado el demandado ha mantenido un comportamiento agresivo y vejatorio para su persona, mediante insultos, gritos, lenguaje grosero, lo cual ha ocasionado múltiples situaciones de gran tensión emocional. Aduce que en fecha 14/05/2003 el demandado materializo físicamente el abandono cuando dejó de forma definitiva el hogar conyugal, lo cual realizo ante terceras personas. Siendo, en resumen, estas las razones por las que demanda en divorcio al ciudadano Gustavo Eduardo Braschi Lanz con fundamento en el artículo 185 del Código Civil ordinal segundo, es decir, abandono voluntario.
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
Admitida en fecha 15/06/2004, se ordenó la notificación del Ministerio Publico la cual se practicó en fecha 07/07/2004 y la citación del demandado a través de abogado defensor en fecha 29/03/2006 designado y juramentado por esta Sala de Juicio, Abg. Juan Carlos García Arenas, inscrito en Inpreabogado bajo el numero 95240. En fecha 15/05/2006 tiene lugar el primer acto conciliatorio y el segundo el día 03/07/2006; la contestación, tuvo lugar en fecha 12/07/2005. Mediante auto de fecha 18/07/2006 se fijo oportunidad para la celebración del Acto de evacuación de pruebas el cual se llevo a cabo en fecha 10/08/2006.
CAPITULO TERCERO
De la contestación
En fecha 12/07/2006, oportunidad para dar contestación a la demandada, el Defensor Judicial de la parte demandada comparece y consigna escrito de descargo constante de tres folios útiles y dos anexos, mediante el cual rechaza, niega y contradice los hechos alegados por la demandante.
TITULO SEGUNDO
MOTIVA
CAPITULO PRIMERO
De las Pruebas de la Demandante.
Produce la accionante con su escrito libelar, (F.05) copia certificada del Acta Nro 192, expedida en fecha 12/09/2002, por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de la cual se evidencia la celebración del matrimonio contraído por los ciudadanos Patricia Nazareth Riviello Infante y Gustavo Eduardo Braschi Lanz; (F.06 y 07) Copias Simples de Certificados de Nacimientos de las niñas Braschi Riviello, de las cuales se evidencia el vinculo filial existente entre las referidas niñas y los ciudadanos Patricia Nazareth Riviello Infante y Gustavo Eduardo Braschi Lanz; las anteriores documentales fueron promovidas y evacuadas por la parte demandante las cuales incorporó el Juez en el acto de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándole a las mismas pleno valor probatorio; y así se declara.
En la oportunidad del acto de evacuación de pruebas la parte actora promovió comunicaciones emanadas de la Dirección General de Identificación y Extranjería (F.23) y de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (F.25 al 28) recibidas con ocasión de los oficios ordenados por esta Sala mediante las cuales nos informan sobre el ultimo domicilio y movimiento migratorio del ciudadano Gustavo Eduardo Braschi Lanz, de las cuales se evidencia que el ultimo domicilio del demandado es Avenida Páez, Residencias Say Parck IV, Piso 9, Apartamento 92-B, El Paraíso, Caracas, así como que su último movimiento migratorio data de fecha 16/03/2003, saliendo por el Aeropuerto de Maiquetía para el Aeropuerto Internacional de Miami; dichas documentales fueron promovidas y evacuadas por la parte demandante las cuales incorporó el Juez en el acto de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las anteriores pruebas se les asigna pleno valor probatorio por ser respuesta a los oficio Nº 2004-2051 y 2004-2052 librados por esta Sala en fecha 11/11/2004 de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
De las Pruebas del Demandado
El Defensor Judicial designado al ciudadano Gustavo Eduardo Braschi Lanz, en la oportunidad de dar contestación a la demanda consigna escrito constante de tres folio útiles y dos anexos mediante el cual rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta contra su defendido, asimismo consigna Recibo Nº 131986 y Telegrama emitido por Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de fecha 10/07/2006 a nombre de Juan Carlos García Arenas, por envió de Telegrama a Gustavo Eduardo Braschi Lanz, dichas documentales fueron promovidas y evacuadas por el Defensor Judicial de la parte demandada las cuales incorporó el Juez en el acto de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las anteriores documentales se evidencia las actuaciones realizadas por el Abg. Juan Carlos García Arenas, inscrito en Inpreabogado bajo el numero 95240, con el objeto de localizar a su defendido. A las anteriores pruebas se les asigna pleno valor probatorio.
CAPITULO TERCERO
Acto de Evacuación de Pruebas
En fecha 10/08/2006 tiene lugar el Acto de Evacuación de Pruebas. Compareció la parte demandante asistida por la abogado Prisca Malave, inscrita en Inpreabogado bajo el número 21555 y el defensor judicial del demandado, Abg. Juan Carlos García Arenas, inscrito en Inpreabogado bajo el numero 95240. Abierto el debate, la parte demandante expuso sus alegatos ratificando en todas y cada una de sus partes la demanda; una vez promovidas, evacuadas e incorporadas las documentales supra valoradas, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandante, de las cuales solo fueron evacuadas las deposiciones de los ciudadanos Adriana Melania Rojas Nittoli y Guillermo Rafael Fernández Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V- 10.470.620 y V-1.666.635, respectivamente, por cuanto los demás testigos no asistieron al referido acto. La testigo Adriana Melania Rojas Nittoli antes identificada, en la oportunidad para dar sus declaraciones, ante las preguntas de la Abogado Asistente de la demandante, expuso: ¿Diga la ciudadana si sabe del paradero del Sr. GUSTAVO EDUARDO BRASCHI LANZ? R: sabemos que se fue a los estados unidos y mas nada. ¿Conoce la Sra. Rojas desde que fecha se fue el Sr. GUSTAVO EDUARDO BRASCHI LANZ a los estados Unidos? R. Mayo del 2003, en mayo se fue de la casa. ¿Tiene conocimiento la testigo si el Sr. GUSTAVO EDUARDO BRASCHI LANZ ha mantenido algún tipo de comunicación con la Sra. Patricia o con sus hijas? R: Ninguna, más nunca llamo. ¿Presencio UD alguna desavenencia entre los cónyuges? ¿Alguna discusión? R: si. En febrero del 2003 cuando las niñas estaban cumpliendo años hubo una discusión fuerte el le dijo a la sra. PATRICIA NAZARETH RIVIELLO INFANTE que no la quería mas, luego en mayo cuando se fue de la casa hubo otra discusión muy fuerte que se iba que no aguantaba mas, se fue y mando a buscar su ropa.”. Ante las preguntas del Defensor Ad-litem del demandado, expuso: ¿Sra. Adriana estuvo UD. Presente en el momento en que el Sr. GUSTAVO EDUARDO BRASCHI LANZ se fue? R. no, no estuve presente, solo vi la discusión. Igualmente el testigo Guillermo Rafael Fernández Paredes, antes identificado, en la oportunidad para dar sus declaraciones, ante las preguntas de la Abogado Asistente de la demandante expuso: ¿Sr. Fernández puede manifestar ante el tribunal si, el Sr. GUSTAVO EDUARDO BRASCHI LANZ vive en el domicilio conyugal con la sra. Patricia? Si, puedo. ¿Actualmente donde se encuentra el Sr. Gustavo Eduardo? Ciertamente no se, pero hace tiempo el me dijo que se iba para Miami, no se si esta o no allá, no me consta. ¿Sr. Fernández ha presenciado UD alguna discusión entre el sr. GUSTAVO EDUARDO BRASCHI LANZ y la sra. PATRICIA NAZARETH RIVIELLO INFANTE? Si, en una oportunidad precisamente cuando me dijo que se iba para Miami, en una reunión que hubo en la casa se enojo y dijo que se iba de la casa que se iba, que no le importaba, le pregunte que iba a hacer con las morochitas y me dijo que no le importaba que se iba solo. ¿Puede el Sr. Fernández manifestarnos en que año presencio esa discusión? Creo que fue en mayo del 2004, un día de las madres creo”. Ante las preguntas del Defensor Ad-litem del demandado, expuso: ¿Sabe UD donde era el ultimo domicilio conyugal del Sr. GUSTAVO EDUARDO BRASCHI LANZ y la demandante? En la Boyera, en la casa de la mamá de patricia ahí fue que los conocí, los trataba ahí”. Las deposiciones de los ciudadanos Adriana Melania Rojas Nittoli y Guillermo Rafael Fernández Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V- 10.470.620 y V-1.666.635, respectivamente, anteriormente examinadas, fueron evacuados en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, conforme a las reglas de examen de testigos, previstos en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde a este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil valorar las referidas deposiciones en los siguientes términos; el testigo en sus deposiciones debe crear convicción y certeza sobre su testimonio de modo que haga llegar al Juez a la verdad formal de los hechos alegados, en este sentido, por tratarse de dos (2) testigos hábiles y contestes de cuyas deposiciones no se aprecia contradicción alguna entre lo preguntado y lo respondido, los mismos son apreciados plenamente por este sentenciador concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos.
CAPITULO SEGUNDO
Para decidir este sentenciador observa:
Fundamenta su pretensión la ciudadana Patricia Nazareth Riviello Infante, en el abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge ciudadano Gustavo Eduardo Braschi Lanz. En éste aspecto la Sala deja constancia, que la figura del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificado y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La Doctrina señala que el abandono voluntario, como causal de Divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de: cohabitación, asistencia y socorro. Por otra parte, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas, a este respecto, la doctrina ha reiterado que es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; es voluntaria, cuando es intencional, sin que existan motivos que obliguen al abandono; es injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Cuando el legislador del año 1982 estableció la figura del abandono, exceptuó el involuntario o justificado; es decir, solo configuró aquellos actos u omisiones de uno de los cónyuges para con el otro, que deban responder al libre albedrío, al "animus" de querer no hacer. Es reiterada Jurisprudencia, que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo; y así se declara.
Con las testimoniales de los ciudadanos Adriana Melania Rojas Nittoli y Guillermo Rafael Fernández Paredes, así como con la comunicación de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas mediante la cual nos informan sobre el movimiento migratorio del ciudadano Gustavo Eduardo Braschi Lanz, se demostró que el mismo manifestó su deseo de abandonar el hogar conyugal lo cual realizo de forma voluntaria persistiendo aun tal abandono, según se evidencia de las deposiciones de los anteriores testigos, incurriendo así en la causal prevista en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, por lo que la acción propuesta fundamentada en esta causal debe prosperar; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Patricia Nazareth Riviello Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.927.614, contra su cónyuge, el ciudadano Gustavo Eduardo Braschi Lanz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.696.820, con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil por abandono voluntario. En consecuencia se disuelve el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 12/09/2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, como consta de Acta Nº 192. En cuanto a las niñas Braschi Riviello, de cuatro (04) años de edad cada una, habidas del matrimonio, de conformidad en los dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y su guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto a la Obligación Alimentaría, de conformidad con los artículos 351 y 366 eiusdem se fija por concepto de obligación alimentaria a favor de las niñas Braschi Riviello, de cuatro (04) años de edad cada una, la cantidad equivalente a UN (01) DE SALARIO MINIMO mensual y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser entregados por el demandado a la progenitora de las referidas niñas. Con respecto al Régimen de Visitas, y teniendo en cuenta el contenido de las mismas contemplado en el artículo 386 de la precitada Ley Orgánica, el mismo se establece en forma amplia previa concertación de las partes en interés de las niñas Alaska Patricia y Roma Alexandra Braschi Riviello, de cuatro (04) años de edad cada una. En vista de la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce días del mes de agosto de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Totesaut.

En esta misma fecha y hora, se agregó a los autos la anterior sentencia.-
El Secretario,
José Totesaut


Asunto: AP51-V-2004-001585