REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-014809
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Maria Andreina Altuve Lobo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.760.451.
Niño: Zarate Altuve, de seis (06) meses de nacido.
Abogado Asistente: Mirian Vivas, Defensora Publica Cuarta (4°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Maria Andreina Altuve Lobo, previamente identificada, en nombre y representación de su hijo, el niño Zarate Altuve, de seis (06) meses de nacido, asistido por la Abg. Mirian Vivas, Defensora Publica Cuarta (4°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Alega la solicitante que el acta de nacimiento de su hijo, adolece de un error material por cuanto en la misma se transcribió; como apellidos de la madre del niño “LOBO RIVAS”, cuando lo correcto es “ALTUVE LOBO”; encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 624, correspondiente al año 2006. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo donde aparece el error; copia certificada de su acta de nacimiento y copia simple de su cedula de identidad, de las cuales se evidencia que los apellidos de la solicitante y madre del niño es “ALTUVE LOBO”. La presente causa fue admitida en fecha 08/08/2006.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del niño Zarate Altuve, de seis (06) meses de nacido, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 624, correspondiente al año 2006 y en los Libros del Registro Principal correspondiente, en consecuencia donde aparece asentado como apellidos de la madre del niño “LOBO RIVAS”, lo correcto es “ALTUVE LOBO” y así debe quedar asentado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
AP51-V-2006-014809