REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
Asunto: AP51-S-2006-014531
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: Deiby Esti Sifontes Chacon y Rosa Francelis Pérez Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.624.026 y V-12.958.153, respectivamente.
Niños/ Adolescentes: Sifontes Pérez, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01/08/2006, la anterior manifestación de separación de cuerpos, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el No. AP51-S-2006-014531, nomenclatura del Circuito Judicial. Visto el escrito de Separación de Cuerpos y los recaudos acompañados presentados por los ciudadanos Deiby Esti Sifontes Chacon y Rosa Francelis Pérez Araujo, antes identificados, asistidos por la abogado Gladys Lezama, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16074, esta Sala la admite por no ser contraria, al orden público a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, por cuanto el ciudadano Juez procedió a instruirlos sobre los efectos de la separación de cuerpos que pretenden, en cuanto a sus derechos y obligaciones recíprocas para con los hijos habidos en el matrimonio, además se les instó a la reconciliación sin haberse logrado ésta, es por lo que esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos por los cónyuges en su escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho, por lo que se imparte su respectiva homologación de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, En cuanto a los hijos habidos en el matrimonio que no han alcanzado la mayoría de edad, Sifontes Pérez, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente, de conformidad en los dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y su guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas y Obligación Alimentaría, se le imparte su respectiva homologación en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes. En consecuencia, expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes, con inserción de la solicitud y del presente decreto y Regístrese en la Oficina Subalterna correspondiente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese
Dado, firmado y sellado en la Sala IV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de agosto del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez de la Sala,
Emilio Ruiz Guía
El Secretario,
José Alberto Totesaut
AP51-S-2006-014531
ERG/JAT/
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