REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-009430
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio 185-A Código Civil.
Solicitantes: ALEXANDER VALENTE MARQUIS TABET y JUDITH COROMOTO BENITEZ SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.563.446 y V-3.556.379, respectivamente.
Adolescente/Niño: MAQUIS BENITEZ, de trece (13) años de edad.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos ALEXANDER VALENTE MARQUIS TABET y JUDITH COROMOTO BENITEZ SANTAELLA, antes identificados, asistidos por el Abogado Antonio Sierraalta, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 75594, quienes solicitaron el Divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Notificada la Representación Fiscal, compareció en fecha 07/08/2006, la Abg. Ariadna Cedeño, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, la cual no objeto la presente solicitud.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Juez de la Sala de Juicio IV, considera procedente la presente acción. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ALEXANDER VALENTE MARQUIS TABET y JUDITH COROMOTO BENITEZ SANTAELLA, suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 30/10/1992, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foraneo El Hatillo, del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 245 de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina. En cuanto a los hijos habidos en el matrimonio que no han alcanzado la mayoría de edad, MAQUIS BENITEZ, de trece (13) años de edad, de conformidad en los dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y su guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas y Obligación Alimentaría, se le imparte su respectiva homologación en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
AP51-S-2006-009430
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