REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-003463
SOLICITANTES: LEIDYMAR ROSALBA CASTILLO y RAMON JOSE PEÑA BRITO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.066.390 y V- 10.010.359, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MORELLA GARCIA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, adscrita a la Unidad de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 13 de Febrero de 2006, por los ciudadanos LEIDYMAR ROSALBA CASTILLO y RAMON JOSE PEÑA BRITO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.066.390 y V- 10.010.359, respectivamente, asistidos por la abogada MORELLA GARCIA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, adscrita a la Unidad de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 16 de Febrero de2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Séptima (97°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en fecha 24 de Mayo de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos LEIDYMAR ROSALBA CASTILLO y RAMON JOSE PEÑA BRITO, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 137, de fecha 05 de Noviembre de 1993, que de esa unión matrimonial nació Un (01) hijo que lleva por nombre xxxxxxxxxxxxx, de Diez (10) años de edad respectivamente.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que el hijo producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos LEIDYMAR ROSALBA CASTILLO y RAMON JOSE PEÑA BRITO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.066.390 y V- 10.010.359, y en consecuencia Declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 137, de fecha 05 de Noviembre de 1993. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del Niño xxxxxxxxxxxxx, habido en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Cien mil Bolívares mensuales (BS.100.000,00), mientras dure la minoría del mismo.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso del referido hijo
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Dos (02), días del mes de Agosto del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA












AVR/aagv
AP51-S-2006-003463