REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0008072
SOLICITANTES: YENNY ZULEIMA JURADO TAMARA y JOSE HERIBERTO AGUDELO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.748.099 y V- 13.247.635, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JONATHAN PAUL VALERA AGUILAR, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118054.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 27 de Abril de 2006, por los ciudadanos YENNY ZULEIMA JURADO TAMARA y JOSE HERIBERTO AGUDELO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.748.099 y V- 13.247.635, respectivamente, asistidos por JONATHAN PAUL VALERA AGUILAR, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118054, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en fecha 26 de Junio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos YENNY ZULEIMA JURADO TAMARA y JOSE HERIBERTO AGUDELO ALVAREZ, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de acta Nº 119, de fecha 03 de Agosto de 1993, que de esa unión matrimonial nació un (01) hija que lleva por nombre xxxxxxxxxxxxxxxxx, de quince (15) años de edad.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que el hijo producto de la prenombrada unión tienen más de 5 años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos YENNY ZULEIMA JURADO TAMARA y JOSE HERIBERTO AGUDELO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.748.099 y V- 13.247.635, respectivamente, respectivamente. Y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de acta Nº 119, de fecha 03 de Agosto de 1993. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx, habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, convienen ambos cónyuges que el padre JOSE HERIBERTO AGUDELO ALVAREZ, asumirá como lo ha hecho siempre los gastos inherentes a la adolescente, tales como: comida, vestidos, calzado, gastos médicos, odontológicos, útiles escolares, uniforme escolares y en fin todo lo que requiera la adolescente, tales como lo ha venido realizando desde el momento de la separación hasta la presente fecha que ha cumplido cabalmente con la Obligación Alimentaria, queda responsabilizado a entregar a la madre YENNY ZULEIMA JURADO TAMARA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, comprometiéndose a aumentar dicho monto de acuerdo con las necesidades de su hija, así como también a entregar una cuota adicional en el mes de Diciembre para gastos propios de la época. En cuanto a los gastos de educación, que comprenden: Inscripción, mensualidades, transporte, uniforme y útiles escolares, serán cancelados por el padre en su totalidad. En lo que respecta a los gastos de ropas y calzados, el padre se compromete a entregar a la madre en los meses de Agosto, Diciembre y fechas extras, una cantidad que sea suficiente para cubrir las necesidades de la adolescente.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, se establece lo suficientemente amplio para que el cónyuge JOSE HERIBERTO AGUDELO ALVAREZ, de común y mutuo acuerdo en procura del bienestar de la adolescente quien es objeto de su atención, para que pueda visitar a su hija, en los momentos en que de mutuo consentimiento decidan, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares; y de forma alternativa, podrá buscarla los días Sábado en horas de la mañana y regresarla con su madre el día Domingo en horas de la tarde. En los períodos vacacionales, los quince (15) primeros días los pasara con el padre y los restantes con la madre. En relación a las fiestas decembrinas, los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de enero de manera alternativa. Con respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán de ,amera alternativa.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Agosto del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL ,
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.,
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR
Asunto: AP51-S-2006-008072
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