REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, cuatro de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-010695
SOLICITANTES: JHONNY RAFAEL RADAME CALDERON MOLINA y ADRIANA VICMAR PAEZ ALZUARDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.507.532 y V- 10.819.022, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KATHERINE BUSTAMANTE, Abogado adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64987.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 05 de Junio de 2006, por los ciudadanos JHONNY RAFAEL RADAME CALDERON MOLINA y ADRIANA VICMAR PAEZ ALZUARDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.507.532 y V- 10.819.022, respectivamente, asistidos por KATHERINE BUSTAMANTE, Abogado adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64987, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en fecha 15 de Junio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos JHONNY RAFAEL RADAME CALDERON MOLINA y ADRIANA VICMAR PAEZ ALZUARDES, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 10, de fecha 18 de marzo de 1993, que de esa unión matrimonial nació un (01) hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que el hijo producto de la prenombrada unión tienen más de 5 años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos JHONNY RAFAEL RADAME CALDERON MOLINA y ADRIANA VICMAR PAEZ ALZUARDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.507.532 y V- 10.819.022, respectivamente. Y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta Nº 10, de fecha 18 de marzo de 1993. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del niño XXXXXXXXXXXXXXX, habido en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre y la Madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a pasar como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aportará una obligación igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de Octubre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL ,
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.,
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR
Asunto: AP51-S-2006-010695
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