REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-011624
SOLICITANTES: ZULAY J. MORA RODRIGUEZ y CARLOS J. SARDI BADELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.182.821 y V- 5.225.789, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LUIS CASTRO ALBORNOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69793.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.

Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 16 de Junio de 2006, por los ciudadanos ZULAY J. MORA RODRIGUEZ y CARLOS J: SARDI BADELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.182.821 y V- 5.225.789, respectivamente, asistidos por PEDRO LUIS CASTRO ALBORNOZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69793, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en fecha 26 de Junio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos ZULAY J. MORA RODRIGUEZ y CARLOS J. SARDI BADELL, contrajeron matrimonio por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de acta Nº 160 de fecha 14 de abril de 1988, que de esa unión matrimonial nació dos (02) hijos que llevan por nombres xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que el hijo producto de la prenombrada unión tienen más de 5 años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos ZULAY J. MORA RODRIGUEZ y CARLOS J. SARDI BADELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.182.821 y V- 5.225.789, respectivamente. Y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), según consta de acta Nº 160, de fecha 14 de abril de 1988. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del niño xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, habido en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.00,00) mensuales. Esta cantidad le será entregada por mensualidades a finales de estos, pudiendo incrementarse en la medida que la situación económica del padre así lo permitiere.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, de mutuo y amistoso acuerda, han convenido en un régimen de visitas libre.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Agosto del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL ,

AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.,

MARTIN JIMENEZ MUJICA





AVR
Asunto: AP51-S-2006-011624