REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII
Caracas 02 de Agosto de 2006
196° y 147°

ASUNTO: AP51-V-2005-007202
PARTE ACTORA: DIDIA MARIA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.139.012.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ADOLFO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.727.423.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDA JAVIER ALFONSO VASQUEZ
ASUNTO: Obligación de Alimentos.

Se da inició a la presente solicitud de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2005, por la ciudadana: YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso:
- Que por ante su Despacho compareció la ciudadana DIDIA MARIA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.483.693, domiciliada en la parroquia Caricuao y madre de la Niña XXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, habida de su unión concubinaria con el ciudadano JAVIER ALFONSO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.727.423, quien manifestó que esta separada del padre de su hija y este no asume ningún tipo de responsabilidades con su ésta, siendo ella quien ha mantenido en todos los aspectos las necesidades de la misma; que el ciudadano fue citado por ante ese Despacho, no lográndose su comparecencia. Que el mismo se desempeña como Sargento Segundo de la Policía Metropolitana, según consta de los anexos que consignaron. Que por los hechos señalados y en defensa de los derechos e intereses de la Niña de marras dicha funcionaria acudió por ante esta autoridad para denunciar al ciudadano en cuestión, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con el fin de que el mismo convenga o en su defecto sea condenado por esta Sala a aportar la Obligación Alimentaria que corresponde a su hija, la cual de acuerdo a las necesidades de la niña de marras y a la capacidad económica del obligado alimentario se estima en la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales, y que la misma sea condicionada al ajuste anual establecido por la Ley.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, auto del Tribunal admitió la demanda de Obligación Alimentaria y acordó citación de la parte demandada y acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, ordenó la retención preventiva sobre la totalidad de las prestaciones sociales o compensación por transferencia que le pudiera corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario. Lo cual fue cumplido por el Tribunal, tal como se evidencia a los folios del 09 al 12.

En fecha 04 de Octubre de 2005, se notificó al representante del Ministerio Público. Folio 13.

En fecha 20 de octubre de 2005, se recibió oficio donde remiten a esta Sala, la constancia de sueldo y remuneraciones que percibe el demandado, expedido por la Dirección de Recursos Humanos, de la Policía Metropolitana de caracas. Folios del 15 al 17.

Por auto de fecha 26 de Abril de 2006, la Abg. AIMAR VALENCIA RIZO, se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado y fase, en el que se encontraba. Folio 31.

En fecha 12 de Junio de 2006, voluntariamente se dio por citado el demandado JAVIER ADOLFO VASQUEZ. Folio 34.

Fijado para esa fecha, el 26 de Junio de 2006, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes y la contestación a la demanda, estando presente las partes, la mismas no llegaron a ningún acuerdo, por otro lado se hizo efectiva la contestación. Folios del 40 al 46.

En fecha 10 de Julio de 2006, la parte demandada debidamente asistido de abogado, consignó escrito de pruebas y recaudos. Folios del 48 al 67.

En fecha 11 de Julio de 2006, la Fiscal Nonagésima Primera (91°), del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de de pruebas y recaudos. Folios del 69 al 85

Por autos de fecha 13 de Julio de 2006, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte demandada y la parte actora. Folios 86 y 87.

Auto de fecha 25 de Julio de 2006, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de cinco (05), días de Despacho siguientes. Folio 88.

II

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, conforme a lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil y para ello lo hace de la siguiente manera:

1.- En relación a la copia fotostática al Acta de nacimiento Nº 124, de fecha 02 de Febrero de 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas – folio 03-, que prueba la filiación de la niña XXXXXXXXXXX, con respecto a su progenitor ciudadano JAVIER ADOLFO VASQUEZ, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento civil.

2.- En lo que respecta la oficio Nº DRH/DDN 842, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas y sus anexos, donde consta el cargo y el salario del ciudadano JAVIER ADOLFO VASQUEZ, consignado con el libelo, que cursa al folio 04 al 06, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Tomándolos en cuenta con el fin de establecer el quantum de la obligación de alimentos.

3.- En cuanto al oficio Nº DRH/DDN 887, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, donde consta el cargo y el salario del ciudadano JAVIER ADOLFO VASQUEZ, recibido en respuesta a la solicitud de informes hecha por esta Sala, en el auto de admisión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de nuestro código adjetivo, por lo que la misma le da pleno valor probatorio de la capacidad económica del obligado, a los fines del establecimiento del quantum de la obligación.

4.- El ciudadano JAVIER ADOLFO VASQUEZ, tuvo la oportunidad procesal de contradecir la pretensión y de probar dichas contradicciones, lo cual hizo en la oportunidad respectiva, promoviendo las siguientes pruebas:

5.- Con relación al acta de matrimonio Nº 235, de fecha 1° de septiembre de mil Novecientos Ochenta y Nueve, así como a las actas de nacimiento Nº 1231 y 564, de la adolescente JOHANA GABRIELA y la niña JOHANLY JAVIXELY, expedida por la Primera Autoridad Civil de La parroquia Antimano del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, cursantes del folio 51 al 53, esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como prueba de la existencia de la unión matrimonial del demandado con la ciudadana PABLINA ELIADES CASAÑA HERNANDEZ y de la existencia del vínculo filial de la niña y de la adolescente mencionadas con el demandado.

6.- Con respecto a los vouchers de depósitos – folios 54 al 55 -, promovidas con el escrito de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le da valor de indicio con relación a los gastos ocasionados por las necesidades de la carga familiar del demandado.

7.- En cuanto a los diversos recibos de pagos correspondiente a gastos médicos, gastos de servicio telefónico, electricidad, gas, condominio del inmueble donde viven sus hijas y actividades culturales, así como la planilla de inscripción en la carrera de Licenciatura en ciencias policiales, del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, cursantes desde el folio 56 al 66, respectivamente, este tribunal no le da valor probatorio, por cuanto los mismos, son documentos de carácter privado, emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que tienen que ser ratificados por éstos mediante prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Con respecto al recibo de pago a nombre del ciudadano VAZQUES C. JAVIER A, emitido por la Policía Metropolitana de Caracas, de a cuerdo a lo establecido en nuestra Norma Adjetiva en su artículo 507, esta sala lo estima como prueba de la capacidad económica del individuo y en consecuencia para la fijación del quantum alimentario.

9.- En la oportunidad legal correspondiente la accionante promovió junto a su escrito las siguientes pruebas: recibos de pagos correspondiente a gastos de vestido útiles escolares, medicinas, y gastos de alimentación, constancia expedida por la ciudadana ENEMIA MIJARES DE CISNERO, mediante la cual hace constar que se encarga del cuidado diario de la niña de marras, concepto por el cual devenga la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00), así como listado de precios de alimentos, cursantes a los folios del 71 al 81 y 85, respectivamente, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que tienen que ser ratificados por estos mediante prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo ésta los toma como un indicio de las necesidades que tiene la niña XXXXXXXXXXX, con respecto a la Obligación Alimentaria, la cual tiene que ser cubierta por su progenitor ciudadano JAVIER ADOLFO VASQUEZ, de manera integral.

10.- En lo que respecta al oficio Nº DRH/DDN 1152, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, donde consta el cargo y el salario del ciudadano JAVIER ADOLFO VASQUEZ, esta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a los fines de establecer el quantum de la obligación de alimentos.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal evidenció que para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que la niña XXXXXXXXXXX, vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria que debe suministrar el progenitor ciudadano JAVIER ADOLFO VASQUEZ. Así se declara.

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; demostrado como esta en el presente caso, que la niña XXXXXXXXXXX, por su edad y su condición física no esta capacitada para satisfacer por sí misma sus necesidades, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los niños, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.

En el caso que nos atañe, de las actas procesales que lo componen, se evidenció que el ciudadano XXXXXXXXXXX, dio contestación a la demanda en su debida oportunidad, y en el lapso probatorio correspondiente, probando que tiene otra carga familiar y suministrando a esta Juzgadora elementos suficientes para comprobar igualmente que el obligado se encuentra incorporado al campo laboral, y que por ende puede cumplir con su obligación Alimentaria como padre.

III

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal, Sala de Juicio N° VII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana DIDIA MARIA SULBARAN, a favor de su hija XXXXXXXXXXX, contra el ciudadano, en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano JAVIER ADOLFO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.727.423, a su hija, el equivalente a UN TERCIO (1/3), del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 155.250, 00,) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750, 00), según Decreto No.4.247, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.372, de fecha 03 de febrero de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar equivalente a una suma igual a la establecida por obligación alimentaria, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 155.250, 00), la cual deberá consignarse con la obligación respectiva a ese mes y otra el mes de diciembre equivalente a dos iguales a la establecida por obligación alimentaria, es decir TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 310.500.00), la cual deberá consignarse con la obligación respectiva a ese mes La cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria deberá ser depositado en una cuenta de ahorros por el progenitor ciudadano JAVIER ADOLFO VASQUEZ, que a tal efecto éste Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña XXXXXXXXXXX
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de Juicio del despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los Dos (02) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006.) Años 196° y 147°.
LA JUEZ,

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO,

MARTIN JIMENEZ MUJICA.



ASUNTO: AP51-V-2005-007202
AVR/Aldo Gamarra