REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-010368

SOLICITANTES: YRAHYS DEL VALLE HERNANDEZ y VICLER JOSE DELGADO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.247.257 y V- 9.098.044, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del CODIGO CIVIL.

I

En fecha 31 de mayo del 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos YRAHYS DEL VALLE HERNANDEZ y VICLER JOSE DELGADO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.247.257 y V- 9.098.044, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados LEONARDO PADRON CORREA y MANUEL ALFREDO RINCON SUAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.070 y 71.805, respectivamente, y quienes en presencia del Juez del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil , y a tal efecto exponen: Contrajimos Matrimonio Civil, el día Doce (12) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (…) De nuestra unión conyugal procreamos dos hijas de nombres: Siharys Eloina del Valle y (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) de dieciociocho y dieciséis años de edad, respectivamente.”
Alegaron los ciudadanos que, a partir del año 1997, han estado viviendo separados de hecho, no habiendo ningún tipo de vida en común; por lo que han convenido formalmente a solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos YRAHYS DEL VALLE HERNANDEZ y VICLER JOSE DELGADO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.910.528 y V- 12.233.925, respectivamente, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitados y ASI SE DECLARA.

II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos YRAHYS DEL VALLE HERNANDEZ y VICLER JOSE DELGADO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.910.528 y V- 12.233.925, respectivamente, y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, sobre la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre ciudadana YRAHYS DEL VALLE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.910.528.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron los padres, el cual reza en la forma siguiente: “El padre pagará como pensión alimentaria, para la manutención de su menor hija, así como para la que alcanzó la mayoría de edad, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, para cada una, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes. Es pacto expreso que esta pensión de alimentos, en los meses de septiembre y diciembre de cada años, será de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por cada hija, debido a los gastos de colegio, universidad y los gastos propios del mes de diciembre que son mayores que los otros meses del año. Igualmente, es acordado que la pensión de alimentos que aquí se establece aumentará automáticamente de acuerdo al índice inflacionario de la economía nacional que determine el Banco Central de Venezuela. Asimismo, es convenido que todos los gastos extraordinarios que se ocasionen por motivo de salud, o por cualquier otro concepto no habitual o constante serán cubiertos por el padre y la madre de mutuo y común acuerdo. Por último, el padre se compromete expresamente a velar por sus hijas y ha mantener vigente esta pensión de alimentos durante el tiempo que éstas estén estudiando y/o hasta que se puedan valer pro sí mismas y /o se conserven solteras hasta la edad de veinticinco (25) años de edad.”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los progenitores, el cual quedó: “En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo, por lo que no se establece ningún régimen especial de visitas.”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez días del mes de agosto del dos mil seis. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley siendo las once y veintisiete de la mañana
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
SVdG/GO/AJC.