REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º



ASUNTO: AP51-V-2006-012787

Vista la anterior demanda y sus anexos, interpuesta por la Abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Metropolitano de Caracas, con competencia para actuar en el Sistema de Protección, Civil y la Familia, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a petición de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RUADEZ LICCIEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 6. 146. 659, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público ni a disposición legal expresa y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su escrito libelar, expresó que: De acuerdo a lo alegado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RUADEZ LICCIEN, por ante su Despacho, en el acta de nacimiento N° 2220, que se encuentra asentada en el Registro de Nacimiento llevado por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda y por ante el Registro Principal del Estado Miranda, se cometió un error en el sentido de asentar mal el número de cédula de identidad de la prenombrada ciudadana, así como el hecho de que en la mencionada acta levantada por ante el Registro Principal del Estado Miranda, también se colocó su segundo apellido erróneamente, por lo que solicita se haga la correspondiente rectificación del acta ante las respectivas autoridades competentes, conforme a lo establecido en el artículo 462 del Código Civil, en concordancia con los artículso 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conjuntamente con la demanda, la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, produjo las siguientes probanzas: Acta levantada en fecha 27-06-06, por ante su Despacho, Acta de Nacimiento N° 2220, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 2220, expedida por El Registro Principal del Estado Miranda, copia de la cédula de identidad de la solicitante, documentales que quién aquí suscribe, aprecia y valora, en virtud de que emanan de funcionarios públicos que dan fe de sus dichos, tal como lo prevee el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
El presente asunto, se puede observar que se encuentra encuadrado dentro de los supuestos expresados por Nuestro Legislador en la norma transcrita infra, por lo cual quién aquí decide, considera que es procedente la presente acción así como que la misma, debe tramitarse por la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por las razones expuesta, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente acción y en consecuencia, ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 2220 , del año 1994, en el sentido de que: donde dice “Cédula de identidad N° V-4.650.665, debe decir: V- 6.146.659. Asimismo, en lo que respecta al Acta N° 2220 asentada en el Registro Principal del Estado Miranda, la misma debe además de corregirse en lo indicado anteriormente, se ordena igualmente su rectificación en lo siguiente: donde dice “RUADIZ” debe decir: “RUADEZ”, que es lo correcto. Esta sentenciadora, expresamente señala que debe darse cumplimiento a lo expresado en el artículo 774 ejusdem. ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS