REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-003460
SOLICITANTE: NEREYDA TRINIDAD GARCIA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.225.312.
MOTIVO: RECTIFICACION
Recibida como ha sido el presente asunto, interpuesta por la ciudadana NEREYDA TRINIDAD GARCIA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.225.312, debidamente asistida por el ciudadano DANIEL JOSE MORA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 14.021.328, inscrito en el IPSA Bajo el N° 105.841, enviado ante esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección, por la Sala de Juicio IV, se le da entrada, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La ciudadana NEREYDA TRINIDAD GARCIA MORA, plenamente identificada, en su escrito libelar expresó: “En fecha 14 de Julio de 2004, la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de Divorcio en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que habían incoado junto al ciudadano CARMELO ENRIQUE UTRERA GUIRADOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.341.296, tal y como consta en el expediente signado bajo el Nro. 35.350. El caso es, que al momento de ser dictada la sentencia de divorcio antes mencionada, se cometió el error material al indicar en su primer folio la fecha de matrimonio como “21/01/88”, siendo lo correcto “27/04/96, tal y como consta en la parte dispositiva del mismo(…)En atención a lo anterior, y por cuanto la presente rectificación de Sentencia de Divorcio no perjudica a terceros, es que acudo ante su competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sea corregida la sentencia de Divorcio…”
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 15-02-06, esta Sala de Juicio VIII, acordó la remisión del presente asunto al Juez Unipersonal IV , para que conociese de la solicitud, en virtud que la misma parte así lo requirió en su escrito y que la Sentencia que adolece del error fue dictada por el mencionado Juzgado
TERCERO: En fecha 29-03-06, la Sala de Juicio IV, dictó auto mediante el cual, remitió nuevamente las actas a este Despacho.
CUARTO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
La norma antes transcrita, expresamente señala, cuando es procedente aplicar la precitada norma, interpretándose de la misma, que sólo opera cuando se trate de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil (Subrayado del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de RECTIFICACION DE SENTENCIA, interpuesta por la ciudadana NEREYDA TRINIDAD GARCIA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.225.312., debidamente asistida por el abogado DANIEL JOSE MORA MOLINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.841. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
ABOG GREYMA ONTIVEROS M