REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio . Juez Unipersonal VIII
Caracas, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-012629

SOLICITANTE: LISBETH MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.522.263, actuando en resguardo del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

I.

En fecha 30-06-06, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección el presente JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana LISBETH MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.522.263, actuando en resguardo del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida en este acto por la abogada MIRIAM VIVAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 11.233, actuando como DEFENSORA PUBLICA CUARTA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 7-07-06, se admitió la solicitud.
Mediante actas levantadas en fecha 9-08-06, los ciudadanos OLGA MARIA HERNANDEZ TARAZONA y RICARDO RAFAEL FIGUEROA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.596.954 y V-4.856.686, respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fuera formulado.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por LISBETH MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.522.263, actuando en resguardo del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, abogada MIRIAM VIVAS, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La ciudadana LISBETH MARIA GONZALEZ, en su solicitud expresó que: Desde que su hijo nació el unico apoyo que ha tenido es el de su tía materna ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE JAIMES y de su esposo RUBEN DARIO JAIMES ARELLANO, con quienes vive, y señaló igualmente que ellos se han hecho cargo de la manutención de su hijo, le han brindado amor y afecto, así como han atendido las necesidades de su hijo, con el objeto de asegurarle su sano desarrollo físico y emocional. Por ello expresó que en vista de que el prenombrado ciudadano, labora en el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, y percibe beneficios, tales como Becas escolares, Plan Vacacional, Bono Navideño para los niños, H. C. M y demás beneficios, que el niño de autos puede disfrutar, es por lo que señala solicita se declare como CARGA FAMILIAR del ciudadano RUBEN DARIO JAIMES ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 5.216.047.
SEGUNDO: Conjuntamente con el escrito la solicitante produjo las siguientes documentales: Acta de Nacimiento N° 905, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, copias de las cédulas de identidad de ella y los ciudadanos MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE JAIMES y RUBEN DARIO JAIMES, las cuales quién aquí suscribe aprecia y valora, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
Asimismo, consignó constancia de trabajo a favor del ciudadano RUBEN DARIO JAIMES, emanada del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quién aquí suscribe, aprecia y le da valor probatorio, de acuerdo a la potestad que le confiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo le permite constatar la veracidad de los hechos alegados por la solicitante.
TERCERO: Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos OLGA MARIA HERNANDEZ TARAZONA y RICARDO RAFAEL FIGUEROA GONZALEZ, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de una niña de un niño de tres años de edad, de nombre SAMUEL EDUARDO GONZALEZ, a quién su progenitora solicitad sea declarado como carga familiar del ciudadano RUBEN DARIO JAIMES ARELLANO, toda vez que es el prenombrado ciudadano, quién conjuntamente con la tía materna de la solicitante ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE JAIMES, de acuerdo a lo expresado, tanto por la madre del niño de autos; así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y son ellos quienes le han brindado amor y afecto atendiendo las necesidades del mismo, para asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que, el niño gozaría de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como Becas escolares, Plan Vacacional, Bono Navideño, HCM y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentada por la ciudadana LISBETH MARIA GONZALEZ, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, téngase como carga familiar del ciudadano RUBEN DARIO JAIMES ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.216.047, al niño SAMUEL EDUARDO GONZALEZ.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ


DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha previo el anuncio de Ley , se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde.
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M
SVdG/GO/Ajc.